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V0529-26 6 de marzo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

Las cotizaciones por el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad son deducibles

El consultante pregunta por la calificación fiscal de las cantidades detraídas en su nómina por el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad. La DGT responde que ambas cantidades son gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración fiscal de las cantidades detraidas.

El criterio de la DGT

Tanto el Mecanismo de Equidad Intergeneracional como la cotización adicional de solidaridad tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo. Esto se debe a que ambas cotizaciones son obligatorias, según lo previsto en el artículo 19.2, letra a) de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0529-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2. Descripción de hechos El consultante expresa que, debido a su nivel de ingresos y situación familiar, se le han detraido en su nómina determinadas cuantías por el mecanismo de equidad intergeneracional, y por la cotización adicional de solidaridad. Cuestión planteada Consideración fiscal de las cantidades detraidas. Contestación completa En primer lugar, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos, por lo que en la presente consulta sólo se va a proceder a contestar al consultante a las preguntas realizadas en su escrito relacionadas con la calificación tributaria que, corresponde en este caso, a las cantidades que le son detraídas en nómina por el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional, y la cotización adicional de solidaridad, sin que se proceda a contestar al resto de preguntas realizadas en su escrito, dado que no están relacionadas con dicha calificación tributaria. Una vez aclarado lo anterior, el artículo 18 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, establece lo siguiente en cuanto a la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social: “1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema. La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de tales conceptos. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla. (…).”. Por otro lado, en el artículo 19 bis del TRLGSS se establece en cuanto a la cotización adicional de solidaridad, lo siguiente (artículo añadido por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (BOE de 17 de marzo de 2023), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final décima del citado Real Decreto-ley 2/2023): “El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos: La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje. La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.”. Por último, el Mecanismo de Equidad Intergeneracional se regula en el artículo 127 bis de TRLGSS, que fue añadido por el artículo único.16 del citado Real Decreto-ley 2/2023, cuya entrada en vigor se produjo el 18 de marzo de 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2023, tal como se establece en la disposición final décima del citado Real Decreto-ley 2/2023. “Artículo 127 bis del TRLGSS 1. Con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo, se establece un Mecanismo de Equidad Intergeneracional consistente en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social. La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista se ajustará a la nueva estructura. 2. La cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna. De igual forma no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los trabajadores, en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por su inclusión en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social, o en función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la obligación de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las mismas, salvo lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.”. Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. · Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”. Por tanto, en su caso, tanto el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI), como la cotización adicional de solidaridad, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo del consultante, en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 19.2 de la LIRPF, dado su carácter obligatorio - no es voluntario ni opcional el hecho de que se detraigan de su nómina -. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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