Un trabajador consultó si los honorarios pagados a un abogado para asesorarle en un acuerdo de despido eran deducibles en el IRPF. La DGT responde que sí son deducibles como gasto de defensa jurídica con el límite de 300 euros.
Cuestión planteada Deducibilidad fiscal de los honorarios satisfechos en 2024 y en qué apartado de la declaración deberían incluirse.
Los honorarios de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente ante desacuerdos con quien le paga sus rendimientos constituyen gastos de defensa jurídica. Estos gastos son deducibles según el artículo 19.2 e) de la LIRPF, incluyendo el IVA, con un límite de 300 euros anuales. El gasto debe imputarse en el periodo de su exigibilidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1562-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 19. Descripción de hechos El consultante fue despedido en septiembre de 2024 y manifiesta que firmó un acuerdo con la empresa previa celebración de acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). Para el asesoramiento en la firma de dicho cuerdo contrató unos servicios de defensa jurídica privada (por importe de 242 euros, IVA incluido, según factura aportada de 21 de septiembre de 2024). Cuestión planteada Deducibilidad fiscal de los honorarios satisfechos en 2024 y en qué apartado de la declaración deberían incluirse. Contestación completa La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”. Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales. En el presente caso, del escrito de consulta se deduce que la empresa despidió al consultante y que éste habría contratado los servicios de un abogado para la defensa de sus intereses. La intervención del abogado, asistiendo al consultante en relación con su despido, constituye un acto de defensa jurídica correspondiente al desacuerdo o disconformidad entre el consultante y la persona -la empresa- de la que percibe los rendimientos del trabajo, por lo que los honorarios satisfechos al abogado por tal intervención estarán incluidos en el concepto de gasto que recoge el artículo 19.2 e) de la LIRPF (pudiendo deducirse también el IVA incluido), debiéndose tener en cuenta el límite de 300 euros anuales. Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la LIRPF, imputándose el gasto incurrido en el período de su exigibilidad, 2024. Por último, en relación con las cuestiones sobre la cumplimentación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 117 de laLey58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) señala que corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes, por lo que, para cualquier duda sobre la cumplimentación de dicha declaración, el consultante deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.