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V0518-21 8 de marzo de 2021 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · establecimiento permanente

No se aplica el gravamen adicional por transferencia de beneficios a la casa central en República Dominicana

Una sociedad no residente con establecimiento permanente en España consulta si debe pagar el impuesto adicional por transferir beneficios a su casa central. La DGT responde que, debido al Convenio de doble imposición con República Dominicana, dicha transferencia no está sujeta a gravamen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exclusión de tributación por el impuesto adicional de la transferencia de beneficios a la Casa Central

El criterio de la DGT

Los beneficios del establecimiento permanente en España se gravan según el Convenio y la normativa interna. El gravamen adicional del 19% por transferencia de rentas al extranjero no es aplicable cuando existe un Convenio para evitar la doble imposición con tratamiento recíproco que no establezca lo contrario. Al no prever el Convenio con República Dominicana un gravamen sobre estas rentas, no es necesario declarar la repatriación de beneficios.

Implicaciones prácticas

  • Exención del gravamen adicional del 19% en la repatriación de beneficios al establecimiento permanente.
  • Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición sobre la renta entre España y República Dominicana.
  • Inexistencia de obligación de declarar la transferencia de beneficios bajo el supuesto de gravamen adicional.

Puntos de planificación

  • Verificación de la existencia de tratamiento recíproco en el Convenio aplicable.
  • Análisis de la naturaleza de la renta transferida para asegurar su encaje en el Convenio.

Checklist

  • Confirmar la vigencia del Convenio de doble imposición con el país de la casa central.
  • Verificar que el Convenio no establece expresamente un gravamen sobre la transferencia de rentas.
  • Comprobar la existencia de un establecimiento permanente en España.
  • Validar que la renta transferida se ajusta al artículo 7 del Convenio citado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0518-21 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 08/03/2021 Normativa CDI España República Dominicana, art. 7 TRIRNR art. 19 Descripción de hechos Sociedad no residente con establecimiento permanente en España Cuestión planteada Exclusión de tributación por el impuesto adicional de la transferencia de beneficios a la Casa Central Contestación completa La casa central es residente en República Dominicana, en consecuencia, resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011. (BOE de 2 de julio de 2014). No se pone en cuestión la existencia de establecimiento permanente, puesto que ésta circunstancia se reconoce por la empresa consultante. Para su gravamen se debe analizar el artículo 7 del Convenio, donde se recoge la potestad para gravar los beneficios empresariales en los siguientes términos: “1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”. En definitiva, el rendimiento obtenido por el establecimiento permanente en España se gravará en España en la forma prevista en el Convenio, de acuerdo con las normas recogidas en la normativa interna para la determinación de su base imponible. El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (B.O.E. del 12 de marzo), determina en el artículo 19 la forma de calcular la deuda tributaria de un establecimiento permanente en España, estableciendo el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades. El apartado 2 de este mismo artículo establece un gravamen adicional del 19 por 100 “cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero”. Sin embargo, el apartado 3, letra b) de este mismo artículo dispone que esta imposición complementaria no será aplicable: “b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.” Puesto que como ya se ha señalado existe un Convenio para evitar la doble imposición entre España y República Dominicana y en el citado Convenio no se establece ningún gravamen sobre las rentas que se transfieren por el establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado, estas rentas no estarán sometidas por ese hecho a ninguna retención ni gravamen de otro tipo. En conclusión, no es necesario declarar en España la repatriación de beneficios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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