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V0495-16 8 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

La disolución de la sociedad de gananciales no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se adjudica la cuota correspondiente

Se consulta si la liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio y la adjudicación de bienes supone una alteración patrimonial. La DGT responde que no hay alteración si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad de cada cónyuge.

La cuestión planteada

Existencia de alteración patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad de cada cónyuge. En este caso, los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios sin posibilidad de actualización. Solo existiría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de uno de los cónyuges.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes conforme a la cuota de titularidad no activa la obligación de declarar ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor de adquisición y fecha de adquisición originales para futuros cálculos de ganancias.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un cónyuge sí constituye una alteración patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la composición de la masa ganancial frente a los valores de mercado para evitar adjudicaciones que excedan la cuota.
  • Análisis del impacto fiscal de mantener los valores de adquisición originales en la futura transmisión de los bienes adjudicados.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados a cada cónyuge no supere su cuota de titularidad.
  • Comprobar que la liquidación de la sociedad de gananciales se ajusta estrictamente a los porcentajes de propiedad.
  • Asegurar la trazabilidad de los valores y fechas de adquisición originales de los bienes tras la adjudicación.
  • Identificar posibles excesos en la adjudicación que puedan derivar en una alteración patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0495-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/02/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos La consultante y su cónyuge han procedido a la liquidación de su sociedad de gananciales como consecuencia de su divorcio y a la adjudicación del haber ganancial. Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la misma Ley, que, en su redacción en vigor a partir de 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el apartado 2 del mencionado artículo 33 dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, y una actualización de valores y fechas de adquisición. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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