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V0455-21 3 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad genera ganancias o pérdidas patrimoniales

Se consulta si la extinción de un condominio donde un comunero recibe un bien compensando económicamente a los demás genera tributación. La DGT responde que si la adjudicación supera la cuota de titularidad, existe una alteración patrimonial que genera ganancias o pérdidas.

La cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y obligaciones formales relativas a la misma.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor mayor al de la cuota respectiva, se produce una alteración patrimonial en los demás comuneros. Esto genera una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación activa de un comunero constituye una alteración patrimonial.
  • La existencia de una compensación económica en metálico no impide la generación de ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • El exceso en el valor de los bienes recibidos frente a la cuota de titularidad obliga a declarar la diferencia en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes objeto de adjudicación en el momento de la disolución.
  • Cálculo del valor de la cuota de titularidad de cada comunero para determinar el exceso o defecto.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición de la cuota de cada comunero en la comunidad de bienes.
  • Comparar el valor de los bienes adjudicados con el valor de la cuota de titularidad correspondiente.
  • Determinar si la adjudicación incluye compensaciones económicas en metálico.
  • Calcular la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la diferencia de valores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0455-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/03/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos El consultante es dueño junto con otros dos comuneros de un inmueble en cuotas del ochenta por ciento, diez por ciento y diez por ciento. Se procede a la extinción del condominio sobre el mismo adjudicando el bien a uno de los comuneros y compensando económicamente éste al resto. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y obligaciones formales relativas a la misma. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Finalmente, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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