Un profesional de servicios financieros y contables consulta si sus ingresos están sujetos a retención de IRPF. La DGT determina que, al no ser rendimientos de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales o empresariales por estimación objetiva, no hay obligación de retener.
Cuestión planteada Si los rendimientos que percibe están sometidos a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La obligación de retener e ingresar a cuenta del IRPF se aplica a las rentas previstas en el artículo 75.1.c) del RIRPF. Dado que las rentas de la actividad del consultante no se encuentran incluidas entre los rendimientos de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales o empresariales por estimación objetiva, no existe obligación de practicar retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0420-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/02/2021 Normativa RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 74, 75 y 95. Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad económica por la que se encuentra dado de alta en el epígrafe 842 Servicios financieros y contables de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada Si los rendimientos que percibe están sometidos a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación parte de la consideración de que el consultante se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe citado conforme a las normas que rigen el Impuesto sobre Actividades Económicas. La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” A este respecto, el artículo 75.1.c) del RIRPF incluye entre las rentas de actividades económicas sometidas a retención las siguientes: - Los rendimientos de actividades profesionales. - Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. - Los rendimientos de actividades forestales. - Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Por su parte, el artículo 95.2 del citado Reglamento, delimita el concepto de rendimiento de actividad profesional estableciendo: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. (…)” Dado que los rentas obtenidas por el consultante por la actividad económica desarrollada no se encuentran incluidas entre ninguno de los conceptos citados anteriormente, no existe obligación de practicar retención a cuenta sobre las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.