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V0323-24 5 de marzo de 2024 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · obligación real

Las carteras de inversión de entidades no residentes tributan en España si están custodiadas por una entidad española

Un consultante residente en Egipto pregunta si las carteras de inversión de un fallecido, compuestas por valores de entidades no residentes pero custodiadas en España, están sujetas al impuesto. La DGT responde que sí, ya que la custodia en una entidad financiera española determina que los bienes están situados en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Alcance de la obligación real de contribuir del artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, si las carteras de inversión a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes deben entenderse situadas en España por el hecho de estar bajo la custodia y en depósito de una entidad financiera española.

El criterio de la DGT

Los contribuyentes no residentes tributan por obligación real por los bienes situados, que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en España. El hecho de que las carteras de inversión estén bajo la custodia y depósito de una entidad financiera española implica que los bienes están situados en España. La naturaleza de los títulos, aunque sean emitidos por entidades no residentes, es irrelevante si su custodia se realiza en oficinas de entidades financieras situadas en territorio español.

Implicaciones prácticas

  • La ubicación de los activos para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se determina por el lugar de custodia y no por la residencia del emisor.
  • Las carteras de inversión con valores extranjeros custodiadas en entidades españolas quedan sujetas a la obligación real en España.
  • La nacionalidad o residencia de la entidad emisora de los títulos no exime de la tributación en territorio español si el depósito es local.

Puntos de planificación

  • Valorar la ubicación de la custodia de carteras de inversión internacionales para determinar la carga fiscal en España.
  • Analizar el impacto de la custodia en entidades españolas sobre el patrimonio de no residentes.

Checklist

  • Identificar el lugar de custodia de los valores de la cartera de inversión.
  • Verificar si la entidad financiera depositaria tiene oficinas en territorio español.
  • Comprobar la residencia fiscal del causante o donante.
  • Determinar si los bienes se encuentran sujetos a la obligación real según el artículo 7 de la LISD.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0323-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/03/2024 Normativa Ley 29/1987 art. 6 y 7 Descripción de hechos El pasado día 23 del mes de septiembre de 2023 falleció el primo del padre del consultante, nacional egipcio y residente fiscal en dicho país, designándolo heredero universal. El consultante es residente fiscal en Egipto. De acuerdo con la informacion facilitada por una entidad financiera española, forman parte de la masa hereditaria dos carteras de inversión a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes. La gestión de estas carteras por la entidad financiera española está formalizada a través de contratos de custodia y administración de instrumentos financieros. Cuestión planteada Alcance de la obligación real de contribuir del artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, si las carteras de inversión a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes deben entenderse situadas en España por el hecho de estar bajo la custodia y en depósito de una entidad financiera española. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– definen las obligaciones personal y real de contribuir en dicho impuesto en los siguientes términos: “Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”. “Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.”. Conforme a los preceptos transcritos, a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España se les exige el impuesto por obligación real, es decir, solo tributan por la adquisición de aquellos bienes incluidos en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la LISD, que son los siguientes: Adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados en territorio español. Adquisición de bienes y derechos que pudieran ejercitarse en territorio español. Adquisición de bienes y derecho que hubieran de cumplirse en territorio español. Percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas. Percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella. En cuanto a los bienes objeto de consulta, se trata de dos carteras de inversión a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes cuya gestión está formalizada con una entidad financiera española a través de contratos de custodia y administración de instrumentos financieros. Por lo tanto, el hecho de que las carteras de inversión objeto de consulta estén bajo la custodia y en depósito de una entidad financiera española implica su inclusión en el primer supuesto de los cinco señalados en los epígrafes anteriores, quedando dichos bienes sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –ISD– español. A este respecto, cabe indicar que el hecho de que las inversiones financieras sean títulos emitidos por entidades no residentes es irrelevante a efectos de la tributación en el ISD, ya que el hecho de estar situados en España es requisito suficiente para su sujeción a la obligación real y determinante para su tributación por dicho impuesto. CONCLUSIÓN: La obligación real de contribuir a que se refiere el artículo 7 de la LISD alcanza no solo a los títulos valores y participaciones emitidos por entidades o establecimientos situados en España (ya que pueden ejercitarse o cumplirse en territorio español) sino también a los emitidos por entidades no residentes que estén depositados en oficinas de bancos y otras entidades financieras sitas en España, precisamente por estar situados en territorio español. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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