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Una sociedad española consultó si los gastos de su sede en Francia eran deducibles, dado que dicha sede solo realiza actividades preparatorias o accesorias. La DGT determina que, al no ser un establecimiento permanente según el Convenio, no se aplica la prohibición de deducir rentas negativas.
Si, dada la especial naturaleza del establecimiento permanente que posee en Francia, no le resulta de aplicación a la consultante lo previsto en la letra k) del artículo 14.1 del TRLIS y, en consecuencia, los gastos originados por el establecimiento permanente son deducibles en España.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0270-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/01/2015 Normativa TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 14.1.k), 22.3 Descripción de hechos La consultante es una sociedad mercantil residente en España que tiene un establecimiento permanente en Francia. Dicho establecimiento permanente no cierra ciclo mercantil, puesto que se trata de un establecimiento que se limita a realizar actividades preparatorias o accesorias para la casa central y, por tanto, no realiza ventas o servicios a terceros. En consecuencia, dicho establecimiento permanente no obtienen ingresos por las actividades en Francia, siendo la única contraprestación recibida la cobertura de los gastos originados por el establecimiento. De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS) francés, el establecimiento permanente satisface cuota de dicho Impuesto en Francia, si bien la base, a estos efectos, no se identifica con el resultado contable, puesto que no obtiene ingresos y sólo genera gastos. Cuestión planteada Si, dada la especial naturaleza del establecimiento permanente que posee en Francia, no le resulta de aplicación a la consultante lo previsto en la letra k) del artículo 14.1 del TRLIS y, en consecuencia, los gastos originados por el establecimiento permanente son deducibles en España. Contestación completa La letra k) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles “Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.”. No obstante, el artículo 14.1.k) del TRLIS no recoge lo que debe entenderse por establecimiento permanente a estos efectos. En relación con el concepto de establecimiento permanente el apartado 3 del artículo 22 del TRLIS establece: “A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.” En este sentido, el Reino de España tiene suscrito con la República Francesa un Convenio a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante “Convenio”), firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. (BOE de 12 de junio de 1997). El concepto de establecimiento permanente en la presente consulta se encuentra recogido en el artículo 5 de dicho Convenio, en los siguientes términos: “ Establecimiento Permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial: a) Las sedes de dirección b) Las sucursales c) Las oficinas d) Las fábricas e) Los talleres f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. (…) 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye: a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas exponerlas o entrenarlas. c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa. d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa. e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria. f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio. (…)”. Con arreglo a los hechos manifestados en el escrito de la consulta, en la medida en que el establecimiento situado en Francia no cierra ciclo mercantil completo y realiza actividades preparatorias o accesorias para la casa central (la consultante), dicho establecimiento no tendrá la consideración de establecimiento permanente de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5.4 del Convenio. En consecuencia, no le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1.k) del TRLIS y, por tanto, los gastos incurridos en Francia tendrán la consideración de fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos previstos en el TRLIS para su deducibilidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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