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V5489-26 18 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · bonificación

Se puede aplicar la bonificación del IS por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en actividades de dropshipping

Una empresa con domicilio en Ceuta consulta si puede aplicar la bonificación del artículo 33 de la LIS realizando servicios de intermediación en comercio electrónico (dropshipping). La DGT responde que sí puede aplicarla siempre que esté domiciliada en Ceuta y cuente con medios materiales y humanos en dicho territorio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A los efectos de la bonificación prevista en el artículo 33 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, interesa:

El criterio de la DGT

Las sociedades domiciliadas fiscalmente en Ceuta o Melilla con medios materiales y humanos en dicho territorio pueden aplicar la bonificación del artículo 33 de la LIS. Este derecho se mantiene respecto de las rentas obtenidas con independencia de que sus clientes se encuentren en territorio ceutí o melillense. Asimismo, la bonificación es aplicable con independencia de que las rentas superen el umbral de 50.000 euros por empleado (máximo 400.000 euros), siempre que se cumplan los requisitos de la norma.

Implicaciones prácticas

  • La ubicación de los clientes no condiciona el derecho a la bonificación del Impuesto sobre Sociedades.
  • El modelo de negocio de dropshipping es compatible con la bonificación si se cumplen los requisitos de presencia física.
  • La bonificación es aplicable aunque el volumen de rentas por empleado exceda los límites de 50.000 o 400.000 euros.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de la estructura de medios materiales y humanos en Ceuta o Melilla.
  • Analizar la correcta imputación de las rentas de actividades de intermediación comercial a la sede fiscal.

Checklist

  • Verificar el domicilio fiscal de la sociedad en Ceuta o Melilla.
  • Comprobar la existencia de medios materiales en el territorio.
  • Confirmar la disponibilidad de medios humanos en el territorio.
  • Asegurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5489-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 33 Descripción de hechos La consultante es una entidad española constituida en el año 2018, con sede principal en la península ibérica. La actividad desarrollada por la consultante consiste en la intermediación en el comercio electrónico de productos de perfumería, textil, bisutería, complementos, zapatería, electrónica y productos audiovisuales. En este contexto, se está considerando trasladar el domicilio fiscal de la consultante a la Ciudad Autónoma de Ceuta. Para ello, se procedería a arrendar en la Ciudad un local donde se localizaría la sede de la sociedad y el director ejecutivo de la misma trasladaría su residencia a Ceuta, con objeto de desarrollar la dirección efectiva del negocio desde dicha ubicación. En la medida en que el negocio de la consultante evolucione y necesite nuevos recursos, estos serían contratados en la Ciudad Autónoma de Ceuta y mantendrían su residencia fiscal en dicho territorio. Así, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad, una vez esté domiciliada en Ceuta, contará con los medios materiales y humanos en dicho territorio para poder llevar a cabo su actividad. Asimismo, toda la operativa de gestión, administración, distribución, contratación, marketing, financiación, facturación y logística se llevaría a cabo desde la oficina radicada en la Ciudad Autónoma, mediante los medios materiales humanos localizados también allí. La actividad económica desarrollada por la entidad será la propia de prestación de servicios de intermediación en el marco del comercio electrónico, ofreciendo desde Ceuta este tipo de servicios a todos sus clientes del mercado español y europeo. El modelo operativo de la compañía se encuadra dentro del concepto denominado en inglés como “dropshipping”, mediante el cual a través de un comercio electrónico una entidad vende productos online sin tener que comprarlos y poseerlos físicamente, actuando como mero intermediario entre las dos partes sin tener que encargarse del almacenamiento ni de la preparación y posterior envío de las mercancías. A continuación, se expone de manera detallada la operativa: 1) El cliente accede a la tienda online del comercio y realiza un pedido. 2) La entidad reenvía directamente al proveedor los datos del pedido. 3) El proveedor prepara la mercancía y se encarga del envío de la misma. 4) La Compañía se encarga de la facturación y cobro del pedido al cliente. En lo que se refiere a los recursos de personal, el total de los empleados estarán radicados en Ceuta y con residencia habitual en la misma. Los proveedores de las mercancías enajenadas, que se encuentran situados en Península, las envían directamente a los clientes finales, que se encuentran tanto en Ceuta como fuera del territorio. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, los bienes no se ponen a disposición de los clientes en Ceuta y el transporte de estos, en la mayoría de los casos, no se inicia ni finaliza en territorio ceutí. Cuestión planteada A los efectos de la bonificación prevista en el artículo 33 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, interesa: • Confirmación de que se cumple el requisito relativo a la realización efectiva y material de la actividad de intermediación comercial en Ceuta. • Confirmación de que se cumple el requisito relativo al cierre de ciclo mercantil que determina resultados económicos. Contestación completa En primer lugar, debe traerse a colación el artículo 33 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) en virtud del cual: “Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. 1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes: a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios. b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal. c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente. 2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos. A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. 3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello. 4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes: a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva. b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla. Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva. c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos. El porcentaje previsto en la letra c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el de la letra b). 5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados. 6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios. El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.” Dicho precepto ha sido interpretado por esta Dirección General, entre otras en su consulta V1026-24, de 16 de mayo de 2024, en la que se señala lo siguiente: “Sin perjuicio de las especialidades previstas para las entidades pesqueras y de navegación marítima y aérea contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 33 de la LIS, la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 33 de la LIS requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: - Tratarse de una entidad española con residencia fiscal en Ceuta o Melilla, o en caso de tener la residencia fuera de dichos territorios operar en ellos mediante establecimiento permanente o sucursal. También se permite su aplicación a los establecimientos permanentes de entidades no residentes en España que operen en Ceuta y Melilla a través de aquellos. - Que las rentas objeto de reducción hayan sido obtenidas en Ceuta o Melilla, lo que implica que las mismas deriven del desarrollo de actividades en dichos territorios que cierren un ciclo mercantil con resultados económicos. Se entiende que cumplen este requisito cuando se trate de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios. No obstante, no se consideran cumplidas dichas circunstancias cuando las rentas procedan de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellas y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. - Se entienden obtenidas en Ceuta o Melilla, y por tanto susceptibles de bonificación, cuando el contribuyente tenga un lugar fijo de negocios en los citados territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un importe máximo total de 400.000 euros. En el caso de que el importe de las rentas sea superior, el contribuyente deberá probar el cierre en dichos territorios de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. - Asimismo, se entienden obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas que procedan de la actividad de comercio al por mayor cuando se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente con medios materiales y personales necesarios para dicha actividad. - Por último, las entidades domiciliadas fiscalmente en Ceuta o Melilla que tengan su sede de dirección efectiva en dichos territorios, así como las entidades no residentes que operen en ellos mediante establecimiento permanente, pueden aplicar la bonificación a las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades, en la medida en la que hayan operado material y efectivamente en los mencionados territorios durante plazo no inferior a 3 años y, al menos, la mitad de sus activos esté situados en aquellos. En el presente caso, se trata de una empresa española ubicada en Ceuta desde el año 1982, con 5 empleados y con un apoderado mancomunado con poderes totales en Ceuta con otro de península. En la medida en la que la entidad esté domiciliada fiscalmente en Ceuta, podrá aplicar la bonificación a las rentas obtenidas siempre que no excedan del resultado de multiplicar las 8 personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa que ejercen sus funciones en el territorio ceutí, por 50.000 con el límite de 400.000. En el supuesto de que las rentas obtenidas por la entidad superaran dicho importe (400.000 euros), la aplicación de la bonificación requiere que las rentas procedan de Ceuta o sus dependencias y, por tanto, la ley establece el requisito de que las entidades han de operar de forma efectiva y material en dichos territorios, considerando que se cumple tal condición cuando se cierre un ciclo mercantil en dichos territorios que determine resultados económicos.” Idéntica interpretación fue emitida por esta Dirección General en su consulta V3551-15, de 17 de noviembre de 2015. Tomando en consideración lo anterior, en el supuesto planteado en la presente consulta parece que se cumpliría el primero de los requisitos necesarios para la aplicación de la bonificación, en la medida en que se trata de una entidad española que tendría su residencia fiscal en Ceuta. Por consiguiente, en la medida en la que la referida entidad esté domiciliada fiscalmente en Ceuta contando al efecto con los correspondientes medios materiales o humanos en territorio ceutí, podrá aplicar la bonificación respecto de las rentas obtenidas siempre que no excedan del resultado de multiplicar el número de personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa que ejercen sus funciones en territorio melillense, por 50.000 euros, con el límite de 400.000 euros. En el supuesto de que las rentas obtenidas por la entidad superen dicho importe, la aplicación de la bonificación requiere que las rentas procedan de Ceuta o sus dependencias y, por tanto, la ley establece el requisito de que las entidades operen de forma efectiva y material en dichos territorios, considerando que se cumple tal condición cuando se cierre un ciclo mercantil en dichos territorios que determine resultados económicos. En lo que respecta a la presente consulta se trata de una sociedad mercantil, con domicilio fiscal en Ceuta, con medios materiales y humanos localizados en dicho territorio, dedicada a la actividad de intermediación en el comercio electrónico de productos de perfumería, textil, bisutería, complementos, zapatería, electrónica y productos audiovisuales. En particular, la actividad económica desarrollada por la entidad será la propia de prestación de servicios de intermediación en el marco del comercio electrónico, ofreciendo desde Ceuta este tipo de servicios a todos sus clientes del mercado español y europeo. El modelo operativo de la compañía se encuadra dentro del concepto denominado en inglés como “dropshipping”, mediante el cual a través de un comercio electrónico una entidad vende productos online sin tener que comprarlos y poseerlos físicamente, actuando como mero intermediario entre las dos partes sin tener que encargarse del almacenamiento ni de la preparación y posterior envío de las mercancías. Así, el cliente accede a la tienda online del comercio y realiza un pedido, la entidad reenvía directamente al proveedor los datos del pedido, el proveedor prepara la mercancía y se encarga del envío de la misma y la Compañía se encarga de la facturación y cobro del pedido al cliente. En la mayoría de los casos, los bienes no se ponen a disposición de los clientes en Ceuta y el transporte de estos, en la mayoría de los casos, no se inicia ni finaliza en territorio ceutí. En relación con este supuesto es preciso traer a colación el criterio manifestado por esta Dirección General, en su consulta vinculante V3551-15, en la que, tratándose de una entidad con domicilio social y fiscal en la península, que contaba con un establecimiento permanente en Ceuta, dotado de los correspondientes medios materiales y humanos radicados en dicha Ciudad, desde el cual impartía formación online o servicios de atención al cliente para clientes peninsulares, concluyó que dicha actividad tenía derecho a la bonificación establecida en el artículo 33 de la LIS, en la medida en que se producía el cierre de un ciclo mercantil en dichos territorios que determinaba resultados económicos; bonificación que resultaba de aplicación respecto de las rentas obtenidas por el establecimiento que operaba efectiva y materialmente en Ceuta aun cuando sus clientes eran peninsulares. En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente consulta, en la medida en que la sociedad consultante que pretende desarrollar la actividad de prestación de servicios de intermediación en el marco del comercio electrónico se encuentre domiciliada fiscalmente en Ceuta y cuente con los correspondientes medios materiales y humanos, radicados en dicho territorio, para llevar a cabo la referida actividad, tal sociedad gozará del derecho a aplicar la bonificación establecida en el artículo 33 de la LIS respecto de las rentas obtenidas con independencia de que sus clientes se encuentren o no en territorio ceutí y con independencia de que sus rentas superen o no el umbral legalmente establecido (50.000 euros por persona empleada, con contrato laboral y a jornada completa, con un máximo de 400.000 euros). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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