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Un residente en España pregunta si debe declarar una pensión percibida desde Suecia. La DGT responde que, según el Convenio de doble imposición, dicha pensión debe incluirse en la declaración de IRPF en España.
Si debe incluir dicha pensión en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0255-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/01/2015 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9, 17. CDI Suecia. Descripción de hechos El consultante percibe una pensión de Suecia por haber trabajado en ese país. Cuestión planteada Si debe incluir dicha pensión en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. El artículo 18 del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 18 de junio de 1978 (BOE de 22 de enero de 1977), dispone: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. (…) 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el Régimen de la Seguridad Social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese Estado. Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a las personas físicas que sean nacionales del Estado Contratante de donde proceden los pagos.”. Por su parte, en el artículo 19 (Remuneraciones públicas) del citado Convenio se establece: “2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, sólo pueden, someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pensionista es nacional y residente de ese Estado.”. En el presente caso no se aporta información para determinar si la pensión que percibe el consultante es una pensión pública (artículo 19 del Convenio) o privada (artículo 18 del Convenio). En el caso de que la pensión que percibe de Suecia fuera una pensión pública, tal y como se entienden en el artículo 19 del propio Convenio, esto es, las pagadas por el propio Estado o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, dicha pensión, suponiendo que el consultante es nacional español, sólo se podría someter a imposición en España, de conformidad con el artículo 19.2 b) del Convenio, por cuanto el consultante cumpliría los requisitos de ser nacional y residente de España. Si la pensión que percibe el consultante no fuera pública (en el sentido del artículo 19 del Convenio), dado que el consultante no indica tener la nacionalidad de Suecia (Estado de donde proceden los pagos), no le resultaría de aplicación el artículo 18.3 del Convenio (aunque el pago de la pensión fuera realizado bajo el Régimen de la Seguridad Social de Suecia) y, por aplicación del artículo 18.1 del Convenio, la pensión sólo podría someterse a imposición en España (Estado de residencia del perceptor de la pensión). De conformidad con lo anterior, y bajo las citadas suposiciones, la pensión sólo se sometería a imposición en España y el consultante, al tener que tributar, como se ha indicado, por su renta mundial, deberá incluir dicha pensión en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF, toda vez que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto o presente la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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