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Se consulta el tratamiento fiscal de los salarios de tramitación tras la nulidad de un despido. La DGT determina que son rendimientos del trabajo y deben imputarse al periodo impositivo en que la cuantía sea exigible por resolución judicial firme.
Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de los salarios de tramitación que debe satisfacer la consultante.
Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo. Su imputación temporal debe realizarse en el periodo impositivo en que la cuantía sea exigible, lo cual ocurre cuando la determinación del derecho o su cuantía adquiere firmeza por resolución judicial. Si estos rendimientos corresponden a un periodo superior a dos años, podrían aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18 de la LIRPF. No tienen la consideración de atrasos para el cálculo de la retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0233-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.1 a) y 2 a), 17.1 y 18. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts.82 y ss. Descripción de hechos La entidad consultante despidió a un trabajador el 7 de julio de 2009. Dicho despido fue objeto de reclamación judicial y en el año 2012 el juzgado de lo social dictó sentencia declarando nulo el despido y condenando a la empresa a la readmisión del trabajador. Con fecha 13 de marzo de 2012 se readmitió al trabajador, reincorporándose éste a su puesto de trabajo. Como consecuencia del despido, el trabajador percibió la prestación por desempleo en los años 2009 y 2010. Adicionalmente, el trabajador despedido prestó servicios a otra empresa entre la fecha en la que fue despedido y el momento de su reingreso en la empresa. En marzo de 2014 la sentencia de despido adquiere firmeza mediante auto del Tribunal Supremo. En julio de 2015 se determina por auto del Juzgado de lo Social el importe de los salarios de tramitación debidos y la consultante procede a su pago al trabajador. Cuestión planteada Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de los salarios de tramitación que debe satisfacer la consultante. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer por la consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, la cuantía de los salarios de tramitación a satisfacer se determina mediante el auto del Juzgado de lo Social de julio de 2015. Por ello, las cantidades que se satisfagan por el concepto antes referido –salarios de tramitación- procederá imputarlas en su totalidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2015. Por otra parte, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, y en su redacción establecida por el apartado diez del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (B.O.E. de 28 de noviembre), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento. (…)”. Por ello, si los salarios de tramitación satisfechos por la consultante se corresponden con un período temporal superior a dos años, su importe procederá calificarlo como renta con un período de generación superior a dos años y procedería la aplicación de la citada reducción. Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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