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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta cómo determinar el valor de adquisición de un software propio para una aportación no dineraria a una sociedad. La DGT responde que deben ser los costes efectivamente incurridos en su desarrollo y no el valor de mercado o una tasación.
Se consulta cómo se determina el valor de adquisición de la aplicación informática a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación no dineraria de la misma, y si puede considerarse como valor de adquisición el valor atribuido por un perito tasador independiente.
El valor de adquisición de una aplicación informática creada por su titular está formado por los costes efectivamente incurridos para su desarrollo, más los componentes previstos en el artículo 35.1 de la LIRPF. No puede considerarse valor de adquisición el fijado por un perito tercero, ya que es una mera estimación del coste o del valor de mercado y no refleja los costes reales incurridos. Si no existen o no se pueden acreditar dichos costes, el valor de adquisición será cero.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0175-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/01/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 35, 37 y 40; RIRPF, RD 439/2007, artículo 40. Descripción de hechos El consultante ha desarrollado una aplicación informática que quiere aportar a una ampliación de capital que va a realizar una sociedad de responsabilidad limitada. Cuestión planteada Se consulta cómo se determina el valor de adquisición de la aplicación informática a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación no dineraria de la misma, y si puede considerarse como valor de adquisición el valor atribuido por un perito tasador independiente. Contestación completa La consulta actual es complementaria a la V2416-13, de 18 de julio de 2013, en la que se cuestionaba cuándo se produce la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación del programa informático, si en el momento de la aportación o en el de una futura venta de las participaciones sociales recibidas a cambio de la aportación, por lo que se hace remisión a lo contestado en relación con la forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la aportación, y su imputación temporal al momento de la aportación no dineraria. En lo que respecta a la cuestión ahora consultada, consistente en la determinación del valor de adquisición del programa informático, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por su aportación a la sociedad, en la referida consulta V2416-13 se señalaba al respecto: <<Por lo que respecta al valor de adquisición, al tratarse de una aplicación informática creada por su titular, estará formado por los costes efectivamente incurridos por el consultante para el desarrollo de la aplicación, a los que se añadirían los componentes que correspondan de los previstos en el artículo 35.1 de la LIRPF (“El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente”). Al no tratarse de inmuebles, no se aplicarán a dicho valor de adquisición los coeficientes de actualización previstos para los bienes inmuebles. En caso de que la aplicación informática tuviera la naturaleza de inmovilizado intangible afecto a una actividad económica desarrollada por el consultante, el artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.” Dicho valor contable vendría determinado asimismo por los costes efectivamente incurridos por el consultante en el desarrollo de la aplicación (Normas de Registro y Valoración 5ª y 2ª.1.2 del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -BOE de 20 de noviembre-).>> De lo manifestado por el consultante se deduce que la aplicación informática no tiene la naturaleza de elemento afecto a una actividad económica. Por otro lado, no se precisa si la valoración realizada del programa informático es una estimación del coste de adquisición o de su valor de mercado. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el valor de adquisición estará formado por los costes efectivamente incurridos en el desarrollo de la aplicación informática, sin que a dichos efectos pueda considerarse como tal valor el fijado en el informe elaborado por un tercero a solicitud del consultante o de la sociedad, al tratarse de una mera estimación, ya sea del coste, a la fecha del informe, que implicaría el desarrollo de un programa informático de las características del que sería objeto de aportación, y por tanto no referirse a los costes reales efectivamente incurridos en su desarrollo, o ya sea una estimación del valor de mercado correspondiente a dicho programa, al no referirse tampoco a los costes efectivamente incurridos en su desarrollo. En la medida en que no existan dichos costes o no puedan acreditarse, el valor de adquisición sería cero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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