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Un profesor interino pregunta en qué ejercicio debe declarar los atrasos de julio y agosto de 2012 cobrados en 2020 tras una sentencia del Tribunal Supremo. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que la sentencia adquirió firmeza.
Imputación temporal en el IRPF de esos "atrasos" percibidos en septiembre de 2020.
Los rendimientos del trabajo que se perciben por una resolución judicial que determina el derecho a su percepción deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, al ser atrasos de 2012 cobrados en 2020 por una sentencia, la imputación corresponde al ejercicio 2018, año en que la resolución fue firme. Esto permite realizar la autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0171-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/02/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Al consultante (profesor interino) le han abonado en septiembre de 2020 las retribuciones correspondientes a los meses de julio (desde el día 26) y agosto del año 2012, año en el que los contratos se extinguían en esos meses. El abono se ha producido como consecuencia de una sentencia del Tribunal Supremo -que declara la nulidad de pleno derecho del precepto que extinguía los contratos del personal docente interino en los meses de julio y agosto- y de la adhesión a un acuerdo sobre el abono de esos meses al personal docente interino de Murcia. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de esos "atrasos" percibidos en septiembre de 2020. Contestación completa La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, resolutoria de recurso de casación, declara “la nulidad de pleno derecho de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de febrero de 2012”, lo que comporta la nulidad del cese del personal docente interino que se venía produciendo habitualmente el 30 de junio y que se volvía a contratar el 1 de septiembre de cada año, circunstancia concurrente en el consultante respecto a los meses de julio (desde el día 26) y agosto de 2012. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los “atrasos” percibidos en septiembre de 2020, y que se corresponden con las retribuciones de los meses de julio y agosto del año 2012, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos objeto de consulta (nóminas de 26 de julio a 31 de agosto de 2012) que percibe en septiembre de 2020 el consultante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo (declarando la nulidad del acuerdo que extinguía los contratos de los interinos en los meses de verano: julio y agosto) procederá imputarlos a 2018, periodo impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia y en el que (como consecuencia de la propia sentencia) nace la exigibilidad por parte del personal interino de los rendimientos de los meses de julio y agosto en los que se producía su cese. Ello con independencia del calendario de pagos acordado por la Administración autonómica, circunstancia que dará lugar a la operatividad de la regla antes transcrita del artículo 14.2.b). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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