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Se consulta si el capital percibido por una incapacidad derivada de enfermedad está exento en el IRPF y el tratamiento de las aportaciones a planes de pensiones para personas con discapacidad. La DGT responde que no hay exención por ser enfermedad y detalla los límites de reducción por aportaciones a favor de personas con discapacidad.
Si está exento el capital percibido. Tributación en su caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tratamiento fiscal de las aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad.
Las indemnizaciones por enfermedad no gozan de la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006, ya que esta se limita a seguros de accidentes. El capital percibido tributa como rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el capital y la prima satisfecha. Respecto a planes de pensiones para personas con discapacidad, las aportaciones de parientes tienen un límite de reducción de 10.000 euros anuales, con un tope global de 24.250 euros para la persona con discapacidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0120-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 23/01/2018 Normativa Ley 35/2006 arts. 7 d), 25-3-a, 53, DA 10 Ley 50/1980 art. 100 Descripción de hechos La consultante tenía contratado un seguro que cubría la contingencia de invalidez. En 2017 ha percibido un capital como consecuencia de haberle sido declarada una incapacidad por enfermedad. Cuestión planteada Si está exento el capital percibido. Tributación en su caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tratamiento fiscal de las aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad. Contestación completa El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rentas exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.” De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguros de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte.” Por tanto, dado que la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación percibida no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. En cuanto a la tributación que corresponde, el artículo 25.3.a) de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente: “En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)”. Según parece deducirse de la documentación aportada se trata de un seguro anual renovable, en cuyo caso el rendimiento del capital mobiliario se determinará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de la prima satisfecha correspondiente al año en que se produce la contingencia, en los términos indicados en el transcrito artículo 25.3.a).1º de la citada Ley 35/2006. El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006. Cabe señalar asimismo que, conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la entidad de seguros está obligada a practicar retención sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto que, en el caso objeto de consulta, será el rendimiento calculado conforme al artículo 25.3.a).1º de la Ley 35/2006, como se ha expuesto anteriormente. En relación a la segunda cuestión planteada, la disposición adicional décima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, establece: “Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. 2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el art. 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías: a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el art. 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el art. 36.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su cuantía. La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el art. 35.3.n) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3. A los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del art. 51 de esta Ley. 4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. (…)” Por su parte, el artículo 53 de la citada Ley 35/2006 regula las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, fijando los límites máximos de reducción en los siguientes términos: 1. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos: a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el art. 52 de esta ley . b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros. c) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1. 2. El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social, a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados, a los planes de previsión social empresarial y a los seguros de dependencia que cumplan los requisitos previstos en el art. 51 y en la disposición adicional décima de esta ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. 3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta ley , no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…).” Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 35/2006, la base liquidable general no podrá resultar negativa como consecuencia de estas reducciones. El exceso no reducido se podrá trasladar a los cinco ejercicios siguientes, conforme a lo indicado en la letra c) del artículo 53.1 anteriormente transcrito. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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