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El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años en 2017, habiendo aplicado una reducción similar en 2013. La DGT responde que la aplicación previa de la reducción impide cumplir los requisitos para el nuevo ejercicio.
Aplicación de la citada reducción a los rendimientos obtenidos en 2017
La reducción del 30% sobre rendimientos con período de generación superior a dos años no es aplicable si el contribuyente obtuvo otros rendimientos de la misma naturaleza en los cinco períodos impositivos anteriores a los que resulten exigibles, habiendo aplicado la reducción en ellos. Este requisito entró en vigor el 1 de enero de 2015 sin régimen transitorio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0108-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/01/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Según indica en su escrito, el consultante ha percibido en 2017 unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, habiendo percibido en 2013 otros rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años a los que aplicó la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Cuestión planteada Aplicación de la citada reducción a los rendimientos obtenidos en 2017 Contestación completa El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece la aplicación de una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. Se plantea en el presente caso la aplicación de la reducción respecto a unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años imputables al período impositivo 2017, habiendo aplicado en su autoliquidación del IRPF-2013 la reducción existente para esta clase de rendimientos: los de período de generación superior a dos años y que en la redacción entonces vigente se cuantificaba en el 40 por 100. Conforme con la regulación normativa de la reducción, la aplicación de esta en el período impositivo 2013 impide que se cumplan los requisitos exigidos a partir de 1 de enero de 2015 para la aplicación de la reducción a unos rendimientos imputables a 2017. En este punto, procede indicar que la “no aplicación” de la reducción cuando el contribuyente la hubiera aplicado sobre otros rendimientos con período de generación superior a dos años en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores se configura como un nuevo requisito de la reducción, requisito introducido por el apartado 10 del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE del día 28) y con entrada en vigor el día 1 de enero de 2015, resultando aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha y no incorporando la normativa ningún régimen transitorio ni gradual en cuanto a su operatividad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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