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V0058-24 15 de febrero de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de una vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del donante

Un contribuyente consulta sobre la tributación en el IRPF por la donación de una vivienda a su hijo. La DGT responde que el donante debe calcular una ganancia o pérdida patrimonial y que el donatario no tributará en el IRPF por dicha renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La donación genera una ganancia o pérdida patrimonial en el donante al producirse una alteración en su patrimonio. El valor de transmisión será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. Si se produjera una pérdida patrimonial, esta no será computable por tratarse de una transmisión lucrativa. La ganancia resultante se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • El donante debe integrar la ganancia patrimonial resultante en la base imponible del ahorro.
  • Las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones no son computables para reducir la base imponible.
  • El valor de transmisión para el cálculo de la ganancia será el determinado por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite del valor de mercado.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal en la base del ahorro del donante antes de formalizar la transmisión.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión según la normativa de sucesiones y donaciones.

Checklist

  • Verificar el valor de transmisión aplicado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de transmisión no exceda el valor de mercado.
  • Confirmar que no se están computando pérdidas patrimoniales por tratarse de una transmisión lucrativa.
  • Asegurar la correcta integración de la ganancia en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0058-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/02/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante, de 84 años de edad, tiene una vivienda en propiedad adquirida en el año 2000 de la que no hace uso desde hace años, mencionando que no es su vivienda habitual. Tiene intención de donar esta vivienda a su hijo. Cuestión planteada Tributación de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La donación de la vivienda objeto de consulta generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que hubieran sido satisfechos por el transmitente) y de adquisición (importe que realmente se haya satisfecho en su adquisición, así como el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente). Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Además, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere (o pérdida en el supuesto de transmisión a título oneroso) se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por otro lado, respecto de la tributación en sede del donatario, el apartado 4 del artículo 6 de la LIRPF, determina que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. En este sentido, en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), se establece que constituye el hecho imponible de este Impuesto: “La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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