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Un grupo familiar consulta si la creación de una holding mediante canje de valores y una posterior fusión por absorción pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos de la LIS y la operación no tenga como fin principal la ventaja fiscal.
Si las operaciones descritas cumplen los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como si existen motivos económicos válidos.
El canje de valores para crear una holding permite la neutralidad fiscal si la nueva entidad obtiene la mayoría de derechos de voto y se cumplen los requisitos del artículo 80 de la LIS. La aportación de participaciones y la fusión por absorción también pueden acogerse a este régimen si cumplen las condiciones de los artículos 76 y 80 de la LIS. En la fusión, no se integrará renta por la anulación de la participación si la adquirente participa al menos un 5% en la transmitente. La aplicación de este régimen exige que la operación no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, sino motivos económicos válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0014-24 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/02/2024 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c; 76-5; 80; 82; 89-2 Descripción de hechos Los consultantes son cuatro personas físicas, madre (PF1) e hijos (PF2, PF3 y PF4), que participa cada uno de ellos en las siguientes sociedades en la proporción siguiente: - Sociedad A: PF1 participa en un 49,97%, PF2 en un 20,05%, y PF3 y PF4 en un 14,99% cada uno de ellos. - Sociedad B: PF1 participa en un 49,97%, PF2 en un 20,05% y PF3 y PF4 en un 14,99% cada uno de ellos. - Sociedad C: PF2 participa en un 40% y PF3 y PF4 en un 30% cada uno de ellos. Se proyecta la constitución de una sociedad holding (Sociedad H) que concentraría la titularidad de la totalidad de las participaciones societarias a través de una operación de aportación no dineraria de las participaciones a dicha sociedad. Como consecuencia de la aportación a la nueva sociedad holding de las participaciones de estas sociedades, los socios recibirían de la nueva sociedad participaciones con un valor patrimonial equivalente a la de participaciones de las sociedades filiales, por lo tanto, los mismos valores patrimoniales que tenían en las sociedades actuales. La Sociedad A, residente en territorio español, tiene como actividad principal la de importación y comercialización de todo tipo de productos de alimentación. La Sociedad B y la Sociedad C, ambas residentes en territorio español, se dedican al alquiler de viviendas y locales industriales. Con esta operación de reestructuración, los miembros de la familia concentrarían sus participaciones en la Sociedad H, la cual pasaría a desempeñar las funciones de sociedad holding tanto para sus participaciones en las Sociedades A, B y C, así como para futuras inversiones a realizar, principalmente, con los fondos distribuidos en las mencionadas filiales. La finalidad principal de esta operación consistiría en centralizar todas las participaciones societarias en una sola entidad, en la cual los socios tendrían el mismo porcentaje en el capital social, creándose un grupo económico (según el artículo 42 del Código de Comercio). En el futuro se plantea la opción por la tributación en el Impuesto de Sociedades en régimen de consolidación fiscal. Asimismo, se proyecta la fusión de las Sociedades inmobiliarias B y C, mediante la fusión por absorción de la Sociedad B por la Sociedad C. Previamente, se aportarían a la sociedad adquirente la totalidad de las participaciones de la sociedad transmitente. De esta manera, se realizaría la fusión de una sociedad totalmente participada por la absorbente. Los objetivos que se pretenden obtener con esta reestructuración empresarial son los siguientes: - Centralizar la planificación y simplificar la toma de decisiones y estructurar de forma eficiente las inversiones a realizar. - Estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales. - Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación en nuevos proyectos, al centralizarse en la nueva empresa los flujos de rentabilidad derivados de tales inversiones, optimizando la liquidez y facilitando los procesos, en su caso, de reinversión. Aumentar la capacidad comercial y la negociación con terceros. Asimismo, se mejora la solvencia del grupo y se facilita la obtención de nuevas fuentes de financiación. - Proteger el patrimonio empresarial de las entidades y disminuir costes administrativos y de gestión. - Facilitar y mejorar la gestión de las entidades y disminuir costes administrativos y de gestión. - Unificar en una sola entidad la actividad inmobiliaria del grupo con el fin de optimizar y simplificar la gestión. Cuestión planteada Si las operaciones descritas cumplen los requisitos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En primer lugar, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración en virtud de la cual PF1, PF2, PF3 y PF4 aportarán las participaciones que ostentan en las Sociedades A, B y C a una sociedad holding de nueva creación, con el fin de que esta última aglutine todas las participaciones ostentadas por el grupo familiar. En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE. 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (…) 3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados”. Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la sociedad holding de nueva creación adquiera participaciones en el capital social de otras entidades (en el caso objeto de consulta, de las Sociedades A, B y C) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, la sociedad holding de nueva creación pasaría a ostentar el 100% de las participaciones de las Sociedades A, B y C), y siempre que concurran el resto de las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En consecuencia, los socios (PF1, PF2, PF3 y PF4) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas renta alguna que derive del canje de valores planteado en el escrito de consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje de valores, se valorarán, a efectos fiscales, en sede de las personas físicas aportantes, por el valor fiscal de los entregados y dichos valores conservarán la fecha de adquisición de los entregados. Asimismo, los valores recibidos por la entidad holding de nueva creación se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. En segundo lugar, se pretende llevar a cabo una fusión mediante la cual la Sociedad C absorbería a la Sociedad B. De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, con carácter previo a la realización de esta operación de reestructuración, la sociedad holding pretende aportar las participaciones que ostenta sobre la Sociedad B (100%) a la Sociedad C, con el fin de que esta última ostente, antes de llevar a cabo la operación de reestructuración planteada, la totalidad de las participaciones de la Sociedad B. Esa aportación podrá acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en la medida en que cumpla las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80 de la LIS, anteriormente reproducidos. Por tanto, en la medida en que la Sociedad C adquiera una participación en el capital social de la Sociedad B que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, la Sociedad C pasaría a ostentar el 100% de la Sociedad B), y siempre que concurran el resto de las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Los valores recibidos tras el canje de valores por la entidad de nueva creación se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados. Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores (C), estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio y conservarán la fecha de adquisición del socio aportante. A tales efectos, se tomará en consideración que la entidad de nueva creación adquirió las participaciones en la entidad C y B en virtud de una operación de canje de valores que pretende acogerse al régimen de neutralidad fiscal. En relación con la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1.c) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, el artículo 33 y siguientes del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisito de las operaciones de fusión. En particular, el artículo 53 del Real Decreto-Ley 5/2023 regula la operación de absorción de sociedad íntegramente participada. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la Sociedad C (entidad absorbente) socio único de la Sociedad B (entidad absorbida). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. En relación a la absorción de la Sociedad B por parte de la Sociedad C, es necesario hacer referencia al apartado 1 del artículo 82 de la LIS que establece: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrarán en la base imponible de aquella renta la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostenta la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la Sociedad absorbente C participará en el 100% del capital social de la Sociedad absorbida B, no se integrará renta alguna en la base imponible de la Sociedad C como consecuencia de la anulación de la participación en la Sociedad B. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en todas las operaciones de reestructuración planteadas en el escrito de consulta, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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