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V5415-26 30 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · cesión de uso

La cesión de uso de viviendas amuebladas con servicios de limpieza y comedor está sujeta al IVA al 10%

Una cooperativa de viviendas (cohousing) consulta si la cesión de uso de sus apartamentos, que incluyen mobiliario y servicios de limpieza y comedor, está sujeta o exenta de IVA. La DGT determina que la inclusión de servicios complementarios de limpieza y comedor en viviendas amuebladas hace que la operación pierda la exención y esté sujeta al tipo reducido.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los servicios prestados por la cooperativa se encuentran sujetos y, en su caso, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La cesión de uso de viviendas amuebladas que incluya servicios complementarios de limpieza periódica y comedor se considera sujeta al IVA al tipo reducido del 10%. Si las viviendas se entregan sin amueblar, la cesión de uso se considera sujeta pero exenta. El servicio de comedor se considera una prestación independiente, mientras que la limpieza quincenal se considera accesoria a la cesión de uso.

Implicaciones prácticas

  • La inclusión de mobiliario y servicios de limpieza periódica transforma la operación de exenta a sujeta al tipo reducido del 10%.
  • El servicio de comedor debe tratarse como una prestación independiente de la cesión de uso.
  • La limpieza quincenal se integra en el tipo reducido al considerarse accesoria a la cesión de viviendas amuebladas.

Puntos de planificación

  • Valorar la desvinculación de servicios para determinar la tributación de cada prestación.
  • Analizar la composición de los servicios complementarios para evitar la pérdida de la exención.

Checklist

  • Verificar si la vivienda se cede con o sin mobiliario.
  • Comprobar la periodicidad de los servicios de limpieza incluidos.
  • Identificar si el servicio de comedor se factura de forma independiente.
  • Confirmar la aplicación del tipo del 10% en operaciones con servicios accesorios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5415-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 20.1.23 Descripción de hechos La consultante es una persona física socia de una cooperativa de viviendas que promovió la construcción de un inmueble de apartamentos para destinarlos a su cesión de uso a los socios cooperativistas junto con zonas comunes (“cohousing”). Las unidades habitacionales se entregan en todo caso, equipadas con mobiliario de cocina y pueden entregarse amueblados o no amueblados. Además, la cooperativa les presta servicios de limpieza quincenal y de comedor a mediodía de lunes a viernes excepto festivos. Cuestión planteada Si los servicios prestados por la cooperativa se encuentran sujetos y, en su caso, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. wEl apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las cooperativas que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios: “(…) 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…).”. En consecuencia, la cesión del uso de las viviendas que va a realizar la cooperativa a los socios o terceros tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…).”. Tal y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo respecto del arrendamiento de apartamentos (por todas, la contestación vinculante de 13 de febrero de 2015, número V0575-15), en cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley del Impuesto pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.) y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad. Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan: - Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. - Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. - Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles). - Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. A estos efectos, la consultante manifiesta que, junto con la cesión de uso de las viviendas, la cooperativa se obliga a prestarles a los cesionarios de las viviendas de manera conjunta servicios como los de limpieza con carácter periódico (quincenal) así como de comedor de lunes a viernes, excepto festivos. Del escrito de consulta parece inferirse que estos servicios estarían incluidos en la renta arrendaticia total sin que sean de solicitud voluntaria por parte de los cesionarios. En estas circunstancias, las cesiones de uso y los servicios objeto de consulta prestados por la cooperativa se encontrarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberían tributar al tipo reducido del 10 por ciento en los términos previstos en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley del Impuesto. 4.- No obstante lo anterior, según manifiesta la entidad consultante, puede darse el supuesto en el que la unidad habitacional se entregue sin amueblar. En estas circunstancias, en la medida en que el supuesto previsto en el artículo 20.Uno.23º.e’) de la Ley del Impuesto exige para la no aplicación de la exención del Impuesto que las viviendas o apartamentos se encuentren amueblados, la cesión de uso relativa a estas unidades habitacionales que se entreguen si amueblar se encontraría sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.- Por otra parte, en relación con el resto de las prestaciones de servicios que la entidad consultante podría prestar a los cesionarios de las unidades habitacionales debe analizarse, en primer lugar, si estos servicios se prestan de manera accesoria o independiente. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C?155/12). El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el servicio de comedor constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente al tipo reducido del 10 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley del Impuesto. Por su parte, de la información aportada y sin otros medios de prueba disponibles, parece inferirse que el servicio de limpieza quincenal que prestará la consultante se trataría de un servicio accesorio al de la cesión de uso de la unidad habitacional y, en estas circunstancias, no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa (la cesión de uso de la unidad habitacional). 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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