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V0836-26 20 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Los contratos privados pueden acreditar el valor de adquisición de bienes para el cálculo de ganancias patrimoniales

Un contribuyente pregunta si los contratos privados de compraventa de monedas de plata sirven para acreditar el importe pagado y si este es el valor de adquisición. La DGT responde que el valor de adquisición es el importe real satisfecho más gastos, y que dicho importe puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los contratos privados de compraventa descritos constituyen un medio de prueba válido y admisible conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para acreditar el importe efectivamente satisfecho en la adquisición de los bienes, y si dicho importe constituye el valor de adquisición a efectos del artículo 35 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de los bienes está constituido por el importe real efectivamente satisfecho más los gastos y tributos inherentes a la adquisición. El importe satisfecho podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho. La valoración de la eficacia probatoria de los contratos privados corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0836-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/04/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante ha adquirido a lo largo de distintos ejercicios, desde el año 2011, diversas monedas de plata a particulares. Las adquisiciones se documentaron mediante contratos privados de compraventa en los que constan la fecha de la operación, la descripción de los bienes y el importe satisfecho, si bien en algunos de ellos no figuran los datos personales completos del transmitente, circunstancia que se hace constar expresamente en el propio contrato. El pago del precio se realizó en metálico con fondos previamente disponibles del consultante. Cuestión planteada Si los contratos privados de compraventa descritos constituyen un medio de prueba válido y admisible conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para acreditar el importe efectivamente satisfecho en la adquisición de los bienes, y si dicho importe constituye el valor de adquisición a efectos del artículo 35 de la LIRPF. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa, el que resulte de la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la LIRPF. En cuanto a la determinación de dichos valores, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En consecuencia, el valor de adquisición de las monedas de plata a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, se ponga de manifiesto en su transmisión estará constituido por el importe real efectivamente satisfecho en cada adquisición, más los gastos y tributos inherentes a las mismas que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En relación con la acreditación de dicho importe, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. En virtud de lo anterior, el importe satisfecho en la adquisición de las monedas de plata podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho. El importe así acreditado constituirá el valor de adquisición a efectos del artículo 35 de la LIRPF, en ausencia de prueba en contrario. No obstante, la valoración de la eficacia probatoria de los contratos privados aportados corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones de comprobación e investigación, sin que este Centro Directivo pueda pronunciarse al respecto. La ganancia o pérdida patrimonial determinada en la forma expuesta se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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