Un instructor de conducción que gestiona su propia autoescuela y también da clases para otra empresa pregunta si puede usar el método de estimación objetiva. Hacienda responde que, al ser la actividad de profesor por cuenta propia una actividad profesional no incluida en dicho método, debe aplicar la estimación directa a todas sus actividades.
Cuestión planteada Cuantía máxima de ingresos que el consultante podría facturar sin quedar excluido del método de estimación objetiva.
La actividad de enseñanza en la propia autoescuela es empresarial (epígrafe 933.1), pero la enseñanza por cuenta propia para terceros es profesional (grupo 825). Como la actividad profesional del grupo 825 no está incluida en el método de estimación objetiva, el contribuyente debe usar la estimación directa para todas sus actividades económicas por incompatibilidad. Si la relación con la otra autoescuela fuera laboral, no habría actividad económica en ese concepto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1548-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa Orden HAC/1425/2025, Art. 1 y 2. Descripción de hechos El consultante es una persona física que desarrolla la actividad de enseñanza de conducción de vehículos encuadrada en el epígrafe 933.1 de la sección primera de las tarifas del IAE. El consultante explota su propia autoescuela percibiendo ingresos directamente de sus alumnos, que son generalmente particulares. Además, imparte clases de conducción para otra autoescuela, facturando por dichos servicios a una sociedad mercantil titular de ese centro. El consultante determina su rendimiento neto en el IRPF con arreglo al método de estimación objetiva. Cuestión planteada Cuantía máxima de ingresos que el consultante podría facturar sin quedar excluido del método de estimación objetiva. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 11 de diciembre), la actividad de enseñanza de conducción de vehículos terrestres, clasificada en el epígrafe 933.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. No obstante, lo primero que debemos plantearnos es si la impartición de clases de conducción para otra autoescuela está habilitada por el mencionado epígrafe 933.1, lo que implica que debamos acudir a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. En el caso de que exista relación laboral por cuenta ajena, es necesario mencionar que quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de carácter empresarial, profesional o artístico. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, resulta que: Por la actividad de enseñanza de conducción de vehículos en su propia empresa de autoescuela, al apreciarse la existencia de una organización empresarial, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 933.1, “Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.”, de la sección primera de las Tarifas. En cuanto a las clases de conducción que imparte en la otra autoescuela, en el caso de que el consultante sí que realice la ordenación por cuenta propia de la actividad de enseñanza de conducción, por la realización de dicha actividad, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá matricularse en el grupo 825 de la sección segunda de las Tarifas, “Profesores de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.”. Ahora bien, en el caso de que la relación entre el consultante y la autoescuela fuese laboral, e impartiese las clases por cuenta ajena, sin que exista una ordenación por cuenta propia, no constituiría una actividad económica, quedando fuera del ámbito de aplicación del impuesto. De acuerdo con lo anteriormente dispuesto en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, y en base a lo manifestado en el escrito de consulta, entendemos que el consultante debe darse de alta, por las clases de conducción que imparte en otra autoescuela en el grupo 825 de la sección segunda de las Tarifas del IAE. Analizados los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del IVA, se observa que la actividad de enseñanza que desarrolla en otra autoescuela y por la que se tiene que dar de alta en el grupo 825 de la sección segunda de las tarifas del IAE no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva, por lo que deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. Por la circunstancia apuntada en el párrafo anterior (determinación del rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación directa) se produciría la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. En consecuencia, el rendimiento neto de las dos actividades que desarrolla (la explotación de su propia autoescuela y la actividad de enseñanza en otra autoescuela) deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, no siendo posible la aplicación del método de estimación objetiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.