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V1616-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Obligación de aplicar estimación directa a todas las actividades tras iniciar una actividad profesional incompatible

Un contribuyente que usaba estimación objetiva en agricultura inició una actividad profesional en estimación directa. La DGT aclara que debe pasar todas sus actividades a estimación directa a partir del año siguiente y que no puede mezclar criterios de imputación temporal entre actividades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma de determinación del rendimiento neto en el IRPF a partir de 2025 y criterios de imputación temporal.

El criterio de la DGT

La incompatibilidad entre estimación directa y objetiva surte efectos al año siguiente de iniciar la nueva actividad, obligando a determinar el rendimiento de todas las actividades por estimación directa. Esta exclusión del método objetivo se mantendrá durante los tres años siguientes. Respecto a la imputación temporal, si se opta por el criterio de cobros y pagos, este debe aplicarse a todas las actividades económicas, sin poder combinar el criterio de devengo en una y el de cobros y pagos en otra.

Implicaciones prácticas

  • La incompatibilidad entre regímenes obliga a la transición de todas las actividades económicas al método de estimación directa.
  • La exclusión del régimen de estimación objetiva se prolonga durante tres ejercicios fiscales consecutivos.
  • Es preceptivo aplicar un único criterio de imputación temporal para la totalidad de las actividades económicas del contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto financiero de la transición de estimación objetiva a directa en todas las líneas de negocio.
  • Analizar la conveniencia de unificar el criterio de imputación temporal (devengo o caja) para todas las actividades.

Checklist

  • Verificar la fecha de inicio de la actividad profesional para determinar el ejercicio de aplicación del cambio.
  • Comprobar que todas las actividades económicas se han unificado bajo el régimen de estimación directa.
  • Confirmar que no existe mezcla de criterios de imputación temporal entre distintas actividades.
  • Asegurar el cumplimiento del periodo de tres años de exclusión del método objetivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1616-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa RIRPF, Real Decreto 439/2007, art. 7, 34 y 35. Descripción de hechos El consultante viene desarrollando una actividad económica agrícola determinando su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva y aplicando el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente sus ingresos y gastos. Dicha actividad es una pequeña explotación de viñedo, entregando su producción a una cooperativa agraria de la cual es socio. En enero de 2024 inició adicionalmente la actividad profesional de agente comercial determinando el rendimiento neto de esta actividad con arreglo al método de estimación directa simplificada, actividad que cesa el 31 de diciembre de 2024, iniciando el 17 de enero de 2025 una nueva actividad profesional clasificada en el grupo 722 Gestores administrativos. Cuestión planteada Forma de determinación del rendimiento neto en el IRPF a partir de 2025 y criterios de imputación temporal. Contestación completa El consultante venía desarrollando una actividad económica agrícola determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva, habiendo iniciado en enero de 2024 una nueva actividad económica, en este caso profesional, no incluida en el ámbito de aplicación de dicho método, por lo que su método de determinación del rendimiento será el de estimación directa simplificada. En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, el cual dispone: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. En consecuencia, el rendimiento neto de las dos actividades deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Ahora bien, la incompatibilidad surtirá efectos al año siguiente de iniciarse la nueva actividad, por lo que en el año de inicio de la nueva actividad se podrán compatibilizar los dos métodos de determinación de rendimientos. En el caso planteado, el consultante habrá podido compatibilizar en 2024 los dos métodos de determinación del rendimiento (la actividad agrícola en estimación objetiva y la actividad profesional en estimación directa simplificada), si bien en 2025 de forma obligatoria deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad de estimación directa. Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo: “La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”. En el presente caso, la incompatibilidad estará operativa en el 2025, 2026 y 2027. Es decir, durante esos tres años deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa. En cuanto a la imputación temporal de los citados rendimientos de actividades económicas, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.” A estos efectos, el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) dispone: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.” Por su parte, el artículo 7 del RIRPF determina lo siguiente: “1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 (pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia) y 4 (fallecimiento) del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos. 2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. 2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento. 3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio. (…)”. Por tanto, si el consultante optó por el criterio de cobros y pagos deberá imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas conforme a este criterio, no pudiendo aplicar este criterio a una actividad y el criterio de devengo a la otra. Si hubiese transcurrido el plazo mínimo de tres años a que hace referencia el citado artículo 7 y el consultante optase por volver a aplicar el criterio de devengo, los rendimientos íntegros de la actividad agrícola deberán imputarse en el período impositivo que comprenda la venta de los productos a la cooperativa, con independencia del momento en que se perciban los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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