Ir al contenido
Volver al índice
V1102-26 19 de mayo de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · obligación personal

Se debe autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad de Madrid por donaciones recibidas

Una residente en España consulta sobre la tributación de una donación de dinero que recibirá de su padre residente en Argentina. La DGT señala que debe tributar en España por obligación personal y en su comunidad de residencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación del dinero que va a recibir.

El criterio de la DGT

Al ser residente en España, la donación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, independientemente de la ubicación de los bienes. La autoliquidación debe presentarse en la Comunidad de Madrid, aplicando sus propias reducciones y bonificaciones. Para evitar la doble imposición, se podrá deducir la menor de las dos cantidades: el importe pagado en Argentina o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto español al dinero recibido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1102-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/05/2026 Normativa Ley 22/2009 art. 32 Ley 29/1987 arts. 1,3-1-b); 5-b); 6 y 23 Descripción de hechos El padre de la consultante, de nacionalidad y residencia en Argentina, quiere donarle una cantidad de dinero a la consultante. Cuestión planteada Tributación del dinero que va a recibir. Contestación completa En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, bancario, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. En segundo lugar, que, de la escasa información aportada, partimos de la base de que la consultante es residente en España, en concreto, en la Comunidad de Madrid. Respecto a la tributación de la operación planteada, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece que: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. El artículo 3 de la LISD establece el hecho imponible del impuesto del siguiente modo: “Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. (…)”. Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)”. A su vez, el artículo 6 de la LISD establece que: “Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. 2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Por otra parte, el artículo 23 regula la deducción por doble imposición internacional, estableciendo que: “Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional. 1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar. (…)”. Vista la normativa expuesta, al ser la consultante residente en España, tiene obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con independencia de dónde se realice la donación. Para evitar la doble imposición internacional, si es que la donación resulta también sujeta en Argentina, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Argentina por el Impuesto de Donaciones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al dinero que reciba. Por otra parte, al ser residente en una comunidad autónoma de España y existir punto de conexión, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), la comunidad autónoma competente será la de su residencia, en este caso, la Comunidad de Madrid. Cabe señalar que la Comunidad de Madrid puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 22/2022. En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que: “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”. Por último, respecto a la documentación a presentar, al estar cedida la competencia en gestión y liquidación, será la Comunidad Autónoma de Madrid la que deberá resolver dicha cuestión. CONCLUSIONES: Primera: La consultante, al tener obligación personal, deberá presentar autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el dinero que reciba como donación y lo deberá presentar en la Comunidad Autónoma donde reside, la Comunidad de Madrid, debiendo aplicarse las reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones que tenga establecida dicha comunidad. Segunda: Para evitar la doble imposición internacional, si es que la donación resulta también sujeta en Argentina, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Argentina por el Impuesto de Donaciones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al dinero que reciba. Tercera: Respecto a la documentación a presentar, al estar cedida la competencia en gestión y liquidación, será la Comunidad Autónoma de Madrid la que deberá resolver dicha cuestión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto