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V5078-26 26 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · exención por transmisión de participaciones

Se podría aplicar la exención por transmisión de participaciones si no se trata de una entidad patrimonial

Una sociedad holding consulta si la venta de sus participaciones en una filial puede estar exenta y si puede aplicar tipos reducidos de gravamen. La DGT indica que la exención es posible si se cumplen los requisitos de participación y residencia, pero no puede determinar si la entidad es patrimonial o si aplica los tipos reducidos por falta de datos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si el beneficio obtenido por la entidad consultante, con ocasión de la venta de sus participaciones en SA, le resulta de aplicación la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por no calificarse SA como entidad patrimonial (en el sentido del artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

El criterio de la DGT

La renta por la transmisión de participaciones podría estar exenta según el artículo 21 de la LIS si se mantiene una participación mínima del 5% y las entidades son residentes. No obstante, si la participada es una entidad patrimonial, la exención no se aplicará a la parte que no sea incremento de beneficios no distribuidos. La DGT no puede determinar si la consultante es entidad patrimonial ni si le corresponden los tipos reducidos por la insuficiencia de datos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5078-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 26/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 5 - 21 - 29.1 Descripción de hechos La entidad consultante fue constituida en febrero de 2021 por PF1, siendo este el administrador único. Esta entidad tiene como objeto social principal la actuación como sociedad holding mediante la participación en el capital de entidades residentes y no residentes en territorio español, dirigiendo y gestionando dichas participaciones, así como la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo a las entidades participadas. Tiene como CNAE el 6420. Actividades de las sociedades holding. Esta entidad cuenta con varias filiales, en las que no ostenta más del 50% del capital social, excepto en una, de la que sí posee una participación superior al 50%. En mayo de 2021, la entidad consultante compró el 50% del capital social de SA, teniendo por objeto social esta última la actividad de las agencias de colocación (CNAE 6820), con un administrador único que también es socio de SA (no de forma directa sino a través de la propia sociedad holding). SA tiene una participación en el 40% de SB, promotora de eventos, que ha firmado una serie de contratos para gestionar y explotar un espacio singular de eventos. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la entidad consultante tiene, entre otras filiales, una participación del 50% en SA, que posee, a su vez, una participación del 40% en una sociedad promotora de eventos, SB. Hay que destacar que SA se constituyó con un propósito que nunca desarrolló, y que finalmente fue realizado por su filial, SB, por lo que SA se convirtió en sociedad holding sobrevenida. En mayo de 2023, la entidad consultante vendió todas sus participaciones en SA, obteniendo un beneficio por ello, y siendo el año 2023 el primer ejercicio en el que la entidad consultante va a obtener un resultado contable positivo desde su constitución. Cuestión planteada 1. Si el beneficio obtenido por la entidad consultante, con ocasión de la venta de sus participaciones en SA, le resulta de aplicación la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por no calificarse SA como entidad patrimonial (en el sentido del artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). 2. Si la entidad consultante se puede calificar como entidad patrimonial. 3. Si la entidad consultante puede aplicar el tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación, regulado en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 4. Si, en el caso de que no resulte de aplicación el tipo reducido del 15%, la entidad consultante podría aplicar el tipo del 23% previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros (tal y como sucedió en el año 2022, anterior al año de la venta de las participaciones en SA). Contestación completa La entidad consultante tiene, entre otras filiales, una participación del 50% en SA, que posee, a su vez, una participación del 40% en una sociedad promotora de eventos, SB. En mayo de 2023, la entidad consultante vendió la participación que ostentaba en SA, obteniendo un beneficio de dicha transmisión. En primer lugar, se quiere conocer si la renta positiva derivada de la transmisión por la entidad consultante de la totalidad de las participaciones en SA estaría exenta de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). En este sentido, el artículo 21 de la LIS establece un régimen general de exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en virtud del cual se establece: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados. El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición. b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquéllos. A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella. Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas. (…) 3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo. El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. (…) 5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo: a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. (…) 10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. (…)”. En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad consultante ostenta un porcentaje superior al 5% en SA (en concreto, un 50%), de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Adicionalmente, en el escrito de consulta se dice que SA se convirtió en una sociedad holding sobrevenida, por lo que, se parte de la presunción de que SA obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos. En tal caso, la participación indirecta que la entidad consultante poseyera en SB debería respetar el porcentaje mínimo del 5%, y ostentarlo de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Con los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad consultante ostenta una participación indirecta de al menos un 5% en SB, por lo que se entiende cumplido este requisito. Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entiende cumplido puesto que todas las entidades mencionadas en el escrito de consulta son residentes en territorio español. Por tanto, la entidad consultante podría aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en SA. No obstante, en el supuesto de que SA o SB tuvieran la consideración de entidad patrimonial, la parte de las rentas derivadas de la transmisión, que no se correspondan con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, no tendrán derecho a la exención. Cuestión que de los escasos datos que se derivan de la consulta este Centro Directivo no puede determinar. Por último, cabe señalar que, en el supuesto de que se cumplieran los requisitos legalmente previstos para que procediera la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en SA se reducirá, a efectos de la aplicación de la exención, en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación (artículo 21.10 de la LIS). En segundo lugar, se desea conocer si la entidad consultante tiene la condición de entidad patrimonial, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 5 de la LIS. A tales efectos, el artículo 5.2 de la LIS señala: El concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la LIS, en los siguientes términos: “1. (…) 2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. En este sentido, la entidad consultante manifiesta que es una sociedad holding con varias sociedades filiales, en las que no ostenta más del 50% del capital social, excepto en SA, en la que tiene una participación del 50%. En base a los datos proporcionados, este Centro Directivo no puede determinar si la entidad consultante es una entidad patrimonial en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 5, transcrito supra. En tercer lugar, se desea conocer si la entidad consultante podría aplicar el tipo de gravamen reducido previsto para las entidades de nueva creación en el artículo 29.1 de la LIS y, en el caso de que no resultara aplicable, si podría aplicar el tipo de gravamen reducido previsto en el mismo precepto para aquellas entidades que tengan un importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 1 millón de euros. En este sentido, el artículo 29.1 de la LIS, en la redacción dada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, establecía lo siguiente: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 23 y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. Este precepto fue modificado por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, quedando redactado como sigue: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general. Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. No obstante, la disposición transitoria 44ª de la LIS ha regulado la aplicación transitoria del tipo de gravamen para microempresas y entidades de reducida dimensión para los ejercicios 2025, 2026, 2027 y 2028 en los siguientes términos: “1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros al tipo del 21 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000, al tipo del 19 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general”. De acuerdo con todo lo anterior, el tipo reducido del 15% no se aplicará tratándose de una entidad de nueva creación que forme parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este sentido, debe traerse a colación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), con número 06317/2021, de fecha 25 de septiembre de 2023, en la que se establece que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 29.1 de la LIS debe analizarse a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se obtiene, por primera vez desde la constitución de la sociedad, una base imponible positiva y al siguiente, al ser esos períodos en los que correspondería aplicar el tipo de gravamen bonificado para entidades que tengan la consideración de ser “de nueva creación”. De acuerdo con el escrito de consulta, en mayo de 2023 la entidad consultante vendió todas sus participaciones en SA, siendo este año el primer ejercicio en que la entidad consultante va a obtener un resultado contable positivo desde su constitución. Partiendo de la hipótesis de que el año 2023 será el primero en que la base imponible de la entidad consultante será positiva, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a este período impositivo, la entidad consultante no forma parte de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por tanto, si la entidad consultante no tuviera la condición de entidad patrimonial, podría aplicar el tipo reducido del 15%, previsto en el artículo 29.1 de la LIS, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo inmediato siguiente con independencia de que en éste (el siguiente) la base imponible sea positiva o negativa (vid. Resolución TEAC 00/04696/2023/00/00, de 24 de julio de 2023), excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la LIS, deba tributar a un tipo inferior. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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