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V5020-16 18 de noviembre de 2016 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · plan de pensiones

El rescate de un plan de pensiones tributa como rendimiento del trabajo

Se consulta si el rescate de un plan de pensiones debe considerarse rendimiento del trabajo aunque no se hayan aplicado reducciones en las aportaciones. La DGT responde que las prestaciones de planes de pensiones tienen esa consideración fiscal.

La cuestión planteada

Si el plan de pensiones fue correctamente contratado. Si el rescate tiene la consideración de rendimiento del trabajo a pesar de no haberse practicado reducción alguna.

El criterio de la DGT

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo según la Ley del IRPF. Las aportaciones que no pudieron reducirse en su ejercicio por insuficiencia de base o límites fiscales pueden trasladarse a los cinco ejercicios siguientes. Al imputar dicho exceso en ejercicios futuros, se deben respetar los límites anuales de reducción previstos en la Ley.

Implicaciones prácticas

  • El rescate de prestaciones de planes de pensiones tributa obligatoriamente como rendimientos del trabajo.
  • La ausencia de reducciones previas en las aportaciones no altera la naturaleza fiscal del rescate.
  • El exceso de aportaciones no deducidas puede imputarse en los cinco ejercicios siguientes respetando los límites legales.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal del rescate en la base imponible general del ejercicio.
  • Analizar la posibilidad de aplicar aportaciones no deducidas en ejercicios futuros.

Checklist

  • Verificar la calificación de las prestaciones como rendimientos del trabajo en la declaración.
  • Comprobar si existen aportaciones de ejercicios anteriores no aplicadas por insuficiencia de base.
  • Validar que el rescate respete los límites de reducción anuales previstos en la Ley del IRPF.
  • Confirmar la correcta aplicación de la normativa sobre el traslado de aportaciones en el plazo de cinco años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5020-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 18/11/2016 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2 a 3, 52-2 Ley 58/2003 art. 221-4 RD 439/2007 art. 51 Descripción de hechos La consultante realizó aportaciones a un plan de pensiones en el año 2011, no practicando reducción alguna. En el año 2015 ha rescatado dicho plan de pensiones. Cuestión planteada Si el plan de pensiones fue correctamente contratado. Si el rescate tiene la consideración de rendimiento del trabajo a pesar de no haberse practicado reducción alguna. Contestación completa Las cuestiones relativas a la contratación de planes de pensiones son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las mismas la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad. En lo que respecta al cobro de la prestación, debe hacerse referencia al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “(…) 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (…)” En cuanto a las aportaciones no reducidas, en el artículo 52.2 de la citada Ley 35/2006 se prevé la posibilidad de trasladarlas a ejercicios siguientes en los siguientes términos: “2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.” En el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan los plazos y condiciones para poder trasladar dichas cantidades no reducidas a ejercicios posteriores, conforme a lo siguiente: “Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en los artículos 52.2 y 53.1.c) y en la disposición adicional undécima. Uno.5.b) de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes. La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto. La imputación del exceso se realizará respetando los límites establecidos en los artículos 51, 52 y 53 y en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.” De acuerdo con los preceptos anteriores, debe entenderse que las cantidades aportadas a planes de pensiones que estén dentro de los límites financieros y fiscales referidos anteriormente, incluido el relativo a la base imponible, deben ser objeto de reducción en el ejercicio en que se realicen las aportaciones. Sin embargo, las cantidades que por aplicación de los límites fiscales no hubieran podido ser reducidas por el partícipe en el ejercicio en que fueron realizadas podrán trasladarse a ejercicios futuros en los términos anteriormente expresados, respetando de nuevo en la imputación del exceso los límites anuales máximos de reducción previstos en la Ley. Por último, indicar que el artículo 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) prevé que “cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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