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V4844-16 10 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · condena en costas

No hay obligación de retener IRPF sobre honorarios profesionales pagados por condena en costas

Una abogada consulta si debe aplicarse retención de IRPF a los honorarios que recibe por una condena en costas. La DGT responde que la parte condenada paga una indemnización a la parte vencedora y no rendimientos profesionales al abogado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sometimiento a retención de los honorarios percibidos a través de la condena en costas.

El criterio de la DGT

La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora y no pertenece a su representante. Por tanto, la parte condenada no satisface rendimientos profesionales al abogado, sino una indemnización a la parte vencedora. En consecuencia, la parte condenada no está obligada a practicar retención de IRPF sobre dichos honorarios. La obligación de retener recae en la parte vencedora si tiene la condición de obligado a retener.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4844-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/11/2016 Normativa RIRPF. Art. 76 Descripción de hechos La consultante interviene como abogada en un procedimiento judicial en el que la otra parte es condenada en costas. Cuestión planteada Sometimiento a retención de los honorarios percibidos a través de la condena en costas. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), precepto que se procede a transcribir a continuación: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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