Ir al contenido
Volver al índice
V4841-16 10 de noviembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No hay ganancia patrimonial en la liquidación de gananciales si las adjudicaciones respetan la cuota de titularidad

El consultante pregunta si la adjudicación de dinero en lugar de la vivienda durante la liquidación de gananciales genera una ganancia patrimonial en el IRPF. La DGT responde que no hay alteración patrimonial siempre que los valores adjudicados correspondan a la cuota de titularidad de cada cónyuge.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si como consecuencia de las referidas adjudicaciones en la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando la vivienda a su excónyuge, y el dinero al consultante, se puede considerar que el consultante ha tenido una ganancia patrimonial por la que deba tributar en el IRPF.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no supone alteración en la composición del patrimonio si las adjudicaciones se corresponden con la cuota de titularidad. Si se atribuyen bienes por un valor superior a la cuota de titularidad, se considera que existe una transmisión y se genera una ganancia o pérdida patrimonial. Para que no haya alteración, los valores de adjudicación deben ser equivalentes y corresponder al valor de mercado.

Implicaciones prácticas

  • La liquidación de gananciales no tributa en el IRPF si los bienes adjudicados equivalen al valor de la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior al porcentaje de titularidad constituye una transmisión onerosa.
  • Cualquier exceso en el valor de los bienes recibidos respecto a la cuota de titularidad genera una ganancia patrimonial sujeta a tributación.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos objeto de adjudicación a valor de mercado.
  • Equilibrio de los valores de los bienes adjudicados a cada cónyuge para evitar transmisiones encubiertas.

Checklist

  • Verificar que el valor de mercado de los bienes adjudicados coincide con su cuota de titularidad.
  • Comprobar que la suma de los valores adjudicados a cada parte sea equivalente al total del patrimonio ganancial.
  • Asegurar que no existan adjudicaciones de bienes que superen el valor de la cuota correspondiente.
  • Documentar la valoración de mercado de los bienes para justificar la ausencia de ganancia patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4841-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/11/2016 Normativa LIRPF, Art. 33. Descripción de hechos Por sentencia de 25 de febrero de 2011, se acordó el divorcio del matrimonio del consultante. Mediante escritura otorgada ante notario el 20 de mayo de 2014, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales. El valor del activo se adjudica por partes iguales a cada uno, si bien a cada uno se le adjudica bienes concretos. Cuestión planteada Si como consecuencia de las referidas adjudicaciones en la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando la vivienda a su excónyuge, y el dinero al consultante, se puede considerar que el consultante ha tenido una ganancia patrimonial por la que deba tributar en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que: “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, no existirá ganancia o pérdida patrimonial. Siguiendo con el razonamiento anterior, si al deshacerse la indivisión, en este caso la disolución de la sociedad de gananciales, se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto