Un consultante que desea residir en España pregunta si su pensión de invalidez francesa tiene los mismos beneficios que una española. La DGT señala que, si es residente fiscal en España, la pensión solo tributa en España según el Convenio, y podría estar exenta si se equipara a la incapacidad absoluta o gran invalidez y la entidad es sustitutoria de la Seguridad Social.
Cuestión planteada El consultante pregunta si España reconoce su pensión y si goza de los mismos beneficios que si fuera una pensión a cargo de las seguridad social española.
Si el contribuyente es residente fiscal en España, la pensión de la seguridad social francesa solo puede someterse a imposición en España según el Convenio Hispano-Francés. Para que la pensión sea exenta bajo el artículo 7.f) de la LIRPF, debe acreditarse que el grado de incapacidad se equipara a la incapacidad absoluta o gran invalidez y que la entidad pagadora es sustitutoria de la Seguridad Social. La Administración valorará las pruebas aportadas para determinar dicha equiparación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4704-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 08/11/2016 Normativa CDI Hispano-Francés, Art. 18 Descripción de hechos El consultante desea residir en España durante más de 183 días al año a partir del 11 de julio de 2016, y comprarse un apartamento. Percibe una pensión de invalidez extranjera por incapacidad absoluta o gran invalidez del sistema de seguridad social francés (se adjunta documento con el grado de discapacidad en Francia del 66,67%). Cuestión planteada El consultante pregunta si España reconoce su pensión y si goza de los mismos beneficios que si fuera una pensión a cargo de las seguridad social española. Contestación completa Según el escrito de consulta, el consultante tiene la intención de residir en España desde el 11 de julio de 2016. A este respecto, se indica que, en España, la residencia se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ((B.O.E. de 28 de noviembre), en adelante LIRPF. Asimismo, se indica que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia. En el caso de que el consultante, por aplicación de las normas internas de determinación de la residencia, fuera considerado residente fiscal, tendría la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Según el escrito de consulta, el consultante percibe una pensión procedente de fuente francesa, siendo por ello de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997). En dicho escrito, no se da información sobre si dicha pensión se deriva de servicios prestados por el consultante al Estado francés, y por tanto, tendría la naturaleza de remuneración pública, siendo de aplicación en ese caso el artículo 19 del citado Convenio Hispano-Francés. No obstante lo anterior, para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que dicha pensión no se trata de una remuneración pública, sino que se trata de una pensión derivada de un trabajo dependiente en el sector privado, por lo que será de aplicación en este caso el artículo 18 del referido Convenio sobre pensiones. En dicho artículo 18 se establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en este Estado.” De acuerdo con dicho precepto, la pensión procedente de Francia percibida por el consultante residente fiscal en el Estado español, en consideración a su trabajo desarrollado en años anteriores en dicho país, sólo puede someterse a imposición en España. Por el contrario, en caso de que esta persona no sea considerado residente fiscal en España, sino que sea residente fiscal de Francia, dicha pensión solo puede someterse a imposición en Francia, y, por tanto, no estará sujeta a tributación en España. Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta por el consultante que éste tiene una incapacidad permanente y una minusvalía reconocida superior al 66,66%. Si la pensión procedente de Francia la percibiese como consecuencia de incapacidad permanente habrá que estar a lo establecido, en materia de rentas exentas, en el artículo 7 de la LIRPF. Al respecto, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas a “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones: - Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo. - Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión. - Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio. - Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Indicar que dicha graduación de la incapacidad permanente, a partir de 2 de enero de 2016, en que entra en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), se regula mediante la disposición transitoria vigésima sexta del citado texto refundido, disposición que establece la redacción del artículo 194 de dicho texto refundido que resultará de aplicación hasta que se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194. De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (entre otras, consulta V1471-07), que la pensión por invalidez percibida de Francia por un contribuyente del IRPF gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez. 2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa francesa, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social. Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas. El consultante aporta certificado de LÁssurance Maladie, que certifica que percibe una pensión de invalidez de categoría 2 desde el año 2011 y que tiene un grado total de minusvalía superior al 66,66%. Al respecto, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.