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V4347-16 10 de octubre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los gastos de reparación y conservación son deducibles si se destinan exclusivamente a la futura obtención de rentas

El consultante pregunta si puede deducir los gastos de sus inmuebles destinados al alquiler aunque no hayan generado ingresos en el ejercicio. La DGT responde que la deducibilidad de reparaciones depende de que se realicen para obtener rentas futuras y no para el uso del titular, mientras que otros gastos solo son deducibles cuando el inmueble genere rendimientos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de deducir todos los gastos afectos a los citados inmuebles aunque no estén generando ingresos por arrendamiento.

El criterio de la DGT

Para que los gastos de reparación y conservación sean deducibles sin haber obtenido rentas, debe existir una correlación con la futura obtención de rendimientos y las obras deben dirigirse exclusivamente a ese fin, no al disfrute del titular. Si los gastos superan los rendimientos íntegros, el exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes. Otros gastos como comunidad, IBI, seguros o suministros solo son deducibles en los periodos en que el inmueble genere rendimientos del capital inmobiliario.

Implicaciones prácticas

  • Las reparaciones y conservación son deducibles aun sin rentas si su fin exclusivo es la futura obtención de ingresos.
  • Los gastos de comunidad, IBI, seguros y suministros requieren la existencia de rendimientos para ser deducibles.
  • El exceso de gastos de reparación sobre los rendimientos íntegros permite la deducción en los cuatro ejercicios siguientes.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las obras para distinguir entre mantenimiento de uso personal y adecuación para alquiler.
  • Evaluar la gestión de los excesos de gastos de reparación para su aplicación en ejercicios futuros.

Checklist

  • Verificar que las obras de reparación no tengan como fin el disfrute del titular.
  • Comprobar que los gastos de suministros y comunidad correspondan a periodos con rentas generadas.
  • Identificar el exceso de gastos de reparación para su compensación en los cuatro años siguientes.
  • Documentar la finalidad de las obras para acreditar la correlación con la futura obtención de rentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4347-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 23.1 RIRPF RD 439/2007, art. 13 Descripción de hechos El consultante es titular de varios inmuebles urbanos cuyo destino es el arrendamiento. Con dicha finalidad se han puesto a disposición de los clientes en cuatro inmobiliarias. Durante el año 2015 no han estado arrendados. Cuestión planteada Posibilidad de deducir todos los gastos afectos a los citados inmuebles aunque no estén generando ingresos por arrendamiento. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador. c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.” En lo que se refiere a los gastos de conservación y reparación, la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento del inmueble o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute que recaigan sobre el inmueble. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular. Si no hubiera obtenido rendimiento alguno en el año en que se realizan las obras, o el obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de reparación y conservación, el importe de los mismos se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada inmueble y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento. En lo que se refiere a otros gastos en que pueda incurrir el consultante, tales como comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, seguro, suministros, amortizaciones y otros a que se refiere el artículo 13 del RIRPF, solo serán deducibles en los períodos en que el inmueble genere rendimientos del capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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