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V3882-15 4 de diciembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · obligación de no hacer

El compromiso de no participar en concursos públicos está sujeto al IVA por ser una obligación de no hacer

Una sociedad pregunta si la compensación recibida por pactar no participar en proyectos que generen competencia está sujeta al IVA. La DGT responde que dicha compensación es la contraprestación de una obligación de no hacer y, por tanto, constituye una prestación de servicios sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El pago de la compensación acordada no tiene naturaleza indemnizatoria, sino que supone la contraprestación de una prestación de servicios consistente en una obligación de no hacer. Al realizarse por un empresario, la operación está sujeta al IVA con el tipo general del 21 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • Las compensaciones económicas por pactos de no competencia o de no participación en licitaciones tributan al tipo general del 21%.
  • Dichos pagos no se consideran indemnizaciones exentas, sino contraprestaciones por una obligación de no hacer.
  • La operación requiere la emisión de factura con el correspondiente desglose de IVA si el receptor es empresario.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto del IVA en el flujo de caja de la compensación recibida.
  • Análisis de la naturaleza jurídica de los acuerdos de exclusividad o no competencia para determinar su tratamiento fiscal.

Checklist

  • Verificar si el acuerdo implica una obligación de no hacer.
  • Confirmar la condición de empresario del receptor de la compensación.
  • Aplicar el tipo general del 21% en la facturación de la compensación.
  • Distinguir la naturaleza del pago para evitar errores de calificación como indemnización exenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3882-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/12/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 11 y 78-tres-1º Descripción de hechos La sociedad consultante ha firmado un pacto con otra sociedad por la que se compromete, a cambio de una compensación, a no participar en proyectos o acudir a concursos públicos que puedan generar competencia con dicha sociedad. Cuestión planteada Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5 de la misma Ley dispone en su apartado uno, letra b), que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. Asimismo, el artículo 11 de dicho texto legal define las prestaciones de servicios sujetas al impuesto, previéndose en su apartado dos, número 5º que tendrán dicha consideración, entre otras operaciones "las obligaciones de hacer y no hacer". El artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El propio artículo 78, en el número 1º de su apartado Tres, establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. En el caso planteado en la consulta el pago de la compensación acordada no tiene naturaleza indemnizatoria puesto que supone la contraprestación de una prestación de servicios, en particular, de una obligación de no hacer que se manifiesta en el compromiso de no participación en determinados proyectos o concursos públicos. En consecuencia con lo anterior dicha prestación de servicios al ser realizada por un empresario o profesional constituirá una operación sujeta al Impuesto que se gravará al tipo general del 21 por ciento. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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