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V3454-16 20 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

Las rentas por arrendamiento de zonas comunes se atribuyen a los copropietarios según su participación

Se consulta si las rentas obtenidas por el arrendamiento de una azotea por parte de una comunidad de propietarios deben repartirse entre los comuneros. La DGT responde que estas rentas se atribuyen a cada copropietario según su grado de participación o lo pactado en los estatutos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de efectuar el reparto de las rentas obtenidas por el arrendamiento a cada comunero, mediante ingreso en su cuenta personal, en función de su coeficiente de participación.

El criterio de la DGT

Las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, sino que las rentas se atribuyen a sus miembros. Las rentas por arrendamiento de zonas comunes son rendimientos del capital inmobiliario. La atribución se realiza según el grado de participación o los pactos aplicables, y si estos no constan fehacientemente, se atribuyen por partes iguales. Las retenciones soportadas se deducen en la imposición personal de cada copropietario en la misma proporción que la renta atribuida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3454-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/07/2016 Normativa Ley 35/2006, arts. 8.3, 88 y 89 Descripción de hechos La entidad consultante percibe unas rentas anuales por el arrendamiento de la azotea a una empresa de telecomunicaciones. Cuestión planteada Obligación de efectuar el reparto de las rentas obtenidas por el arrendamiento a cada comunero, mediante ingreso en su cuenta personal, en función de su coeficiente de participación. Contestación completa Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismo texto legal añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y, según el artículo 89 de la LIRPF: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de zonas comunes constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.” Conforme con lo expuesto, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto, aunque su importe no haya sido distribuido entre ellos. El importe de las retenciones soportadas se deducirá en la imposición personal de cada uno de los copropietarios en la misma proporción en que se atribuyan las rentas. Por otro último, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos, como ocurre con la cuestión planteada respecto a la distribución o no entre los copropietarios del importe de las rentas obtenidas por la comunidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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