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V3412-20 24 de noviembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de las participaciones sociales será el incrementado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se consulta si, ante una venta de participaciones, el valor de adquisición para el IRPF es el inicial o el incrementado por la Comunidad Autónoma tras el pago de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT responde que debe aplicarse el valor incrementado.

La cuestión planteada

Para el caso de venta de dichas participaciones, si el valor de adquisición a efectos del IRPF sería el valor de adquisición inicial o el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones de la Comunidad Autónoma.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de las participaciones sociales vendidas será el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma competente. Para adquisiciones a título lucrativo, se aplica el importe real que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF será el valor tras la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Se reduce la base imponible de la ganancia patrimonial al integrar el incremento derivado de la actuación de la Comunidad Autónoma.
  • La determinación del valor de adquisición debe considerar el importe real resultante de la liquidación del impuesto de sucesiones o donaciones.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de las bonificaciones o reducciones autonómicas en el valor de adquisición de activos heredados.
  • Análisis de la base de coste de las participaciones sociales tras la liquidación del impuesto de sucesiones.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición inicial de las participaciones sociales.
  • Comprobar el importe real resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Confirmar que el valor de adquisición aplicado en el IRPF incluye el incremento por la actuación de la Comunidad Autónoma.
  • Contrastar la normativa de la Comunidad Autónoma aplicable al momento de la adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3412-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/11/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33 y 36. Descripción de hechos La consultante suscribió varias Actas de Conformidad con la Dirección de Tributos de la Comunidad de Madrid en las que ésta incrementó el valor de adquisición de las participaciones sociales que la consultante posee de una sociedad, al considerar la existencia de un mayor valor a título lucrativo de dichas participaciones, devengándose por esa diferencia de valor el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestión planteada Para el caso de venta de dichas participaciones, si el valor de adquisición a efectos del IRPF sería el valor de adquisición inicial o el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones de la Comunidad Autónoma. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la venta de las participaciones sociales generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas. El artículo 35 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” En cuanto a los valores de adquisición a título lucrativo, el artículo 36 de la Ley del Impuesto dispone: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado (…).” Aplicando dichas reglas al caso consultado, el valor de adquisición de las participaciones sociales vendidas será el valor de adquisición incrementado como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma competente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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