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V3404-20 24 de noviembre de 2020 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La permanencia en España más de 183 días puede determinar la residencia fiscal si no se acredita residencia en otro país

Un residente en Kuwait con intención de obtener residencia no lucrativa en España pregunta si puede permanecer más de 183 días sin ser residente fiscal español. La DGT explica que la permanencia superior a ese plazo determina la residencia fiscal, salvo que se acredite la residencia en otro país o se apliquen las reglas del Convenio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si el consultante puede residir en España más de 183 días manteniendo la residencia fiscal en Kuwait uy si para el supuesto que tuviese que permanecer en españa menos de 183 días si eéste período tiene que registrarse de forma continua.

El criterio de la DGT

La residencia fiscal en España se determina por la permanencia más de 183 días en el año natural, computando las ausencias esporádicas salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. Si concurren criterios de residencia en ambos Estados, se aplicarán las reglas de desempate del Convenio entre España y Kuwait. En caso de ser residente fiscal en España, el contribuyente tributará por su renta mundial.

Implicaciones prácticas

  • La permanencia superior a 183 días en el año natural conlleva la obligación de tributar por la renta mundial en España.
  • La acreditación de la residencia fiscal en Kuwait es necesaria para evitar la residencia fiscal automática en España por superación del plazo.
  • En caso de conflicto de residencia, prevalecerán las reglas de desempate establecidas en el Convenio entre España y Kuwait.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de obtener certificados de residencia fiscal en el país de origen para evitar la doble imposición.
  • Analizar la aplicación de las reglas de desempate del Convenio España-Kuwait ante posibles conflictos de residencia.

Checklist

  • Comprobar el número total de días de presencia física en territorio español durante el año natural.
  • Verificar la existencia de certificados oficiales de residencia fiscal en Kuwait.
  • Evaluar si la presencia en España se considera ausencia esporádica o permanencia continuada.
  • Analizar el cumplimiento de los criterios de residencia establecidos en el Convenio para evitar la doble imposición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3404-20 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 24/11/2020 Normativa CDI España-Kuwait LIRPF Descripción de hechos Residencia fiscal del consultante, natural y residente en Kuwait si se traslada a España más de 183 días y cómputo de ausencias esporádicas. Cuestión planteada Se plantea si el consultante puede residir en España más de 183 días manteniendo la residencia fiscal en Kuwait uy si para el supuesto que tuviese que permanecer en españa menos de 183 días si eéste período tiene que registrarse de forma continua. Contestación completa De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante es natural y residente fiscal en Kuwait y es propietario de una vivienda en España. El consultante está considerando solicitar la Residencia no lucrativa en España. En el escrito de consulta se pone de manifiesto que todos sus intereses económicos y fuentes de ingresos se encuentran en Kuwait y que, por otra parte, su esposa y todos sus hijos (todos mayores de edad) residen en Kuwait. Se plantea si, una vez obtenida la Residencia no lucrativa en España, mantendría sus obligaciones fiscales como no residente en España y si podría residir en España más de 183 días manteniendo su residencia fiscal en Kuwait. A estos efectos nos hemos de remitir al Convenio entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Kuwait el 26 de mayo de 2008. (BOE de 5 de junio de 2013), en adelante “el Convenio”. Dicho Convenio establece en su artículo 4 lo siguiente: “1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa: a) en el caso de Kuwait: toda persona física domiciliada en Kuwait y que tenga nacionalidad kuwaití; y toda sociedad constituida en Kuwait; b) en el caso de España: toda persona que, en virtud de su legislación, esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España, o por el patrimonio allí situado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante del que sea nacional; d) si su situación no pudiera determinarse conforme a lo dispuesto en el subapartado c), las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”. En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. En el caso objeto de consulta y teniendo en cuenta lo anterior, el consultante, para ser considerado residente fiscal a efectos de Convenio en Kuwait requerirá como persona física estar domiciliado en Kuwait y ser nacional en dicho país y para ser considerado residente fiscal a efectos de Convenio en España habrá que estar a la normativa específica interna a la que se ha hecho referencia anteriormente. En el presente caso, y de acuerdo con los datos aportados por el consultante, éste se encontraría en situación de residencia temporal en España, siendo titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa. De acuerdo con el artículo 45.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009: “Se halla en situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado”. El apartado 2 de dicho artículo añade que los extranjeros en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los tipos de autorización que enumera, entre ellos, en su letra a), “Autorización de residencia temporal no lucrativa”. Por tanto, en relación con la cuestión que plantea sobre si podría residir en España más de 183 días, señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 9 de la LIRPF, una vez establecida su residencia en España, su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año natural determinará que sea considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En caso de darse la circunstancia de ser residente fiscal a efectos de Convenio en ambos países simultáneamente habrá que acudir a los criterios dirimentes del artículo 4.2 del Convenio, citado con anterioridad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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