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V3343-20 11 de noviembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

La constitución de un usufructo sobre participaciones sociales se califica como rendimiento del capital mobiliario

El consultante pregunta cómo tributaría en el IRPF la constitución de un usufructo sucesivo sobre sus participaciones sociales. La DGT responde que dicha constitución constituye un rendimiento del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la constitución del referido usufructo, ya sea mediante venta o donación.

El criterio de la DGT

La constitución de derechos de uso o disfrute sobre participaciones en los fondos propios de una entidad se califica como rendimiento del capital mobiliario. Si la constitución se realiza a título gratuito, se presumirá que es retribuida, debiendo valorarse por el valor normal en el mercado.

Implicaciones prácticas

  • La constitución de usufructo sobre participaciones sociales tributa como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF.
  • Las transmisiones gratuitas de este derecho se consideran retribuidas a efectos fiscales.
  • La valoración del usufructo debe ajustarse al valor normal de mercado para evitar discrepancias con la Administración.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado del derecho de usufructo antes de la constitución.
  • Impacto de la calificación como rendimiento del capital mobiliario en la base imponible del IRPF.

Checklist

  • Verificar la calificación fiscal de la operación como rendimiento del capital mobiliario.
  • Determinar si la constitución se realiza de forma onerosa o gratuita.
  • Calcular el valor de mercado del usufructo para la valoración de la operación.
  • Comprobar la aplicación de la presunción de retribución en caso de donación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3343-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/11/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 25 Descripción de hechos El consultante es el nudo propietario de 30.000 participaciones sociales de una entidad mercantil, siendo su padre el usufructuario vitalicio, quien había adquirido al consultante, mediante escritura de compraventa de fecha 19 de febrero de 2003, el referido usufructo. Actualmente, se plantea el consultante consituir un usufructo sucesivo en favor de su madre. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la constitución del referido usufructo, ya sea mediante venta o donación. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. (…)”. Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de consulta — constituido, según cabe entender, por el nudo propietario para cuando se extinga el usufructo actualmente vigente— comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados de tal constitución. Ahora bien, si se tratara de una operación a título lucrativo (de forma gratuita) resultaría aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Por lo que respecta a las cuestiones referentes a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la persona en favor de la cual se va a constituir el usufructo, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a las cuestiones planteadas— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), no permite abordar su contestación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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