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V3270-23 19 de diciembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

El empleador no puede repercutir a los trabajadores las retenciones de IRPF no practicadas en su día

Se consulta si una empresa puede reclamar a sus trabajadores las cantidades por retenciones de IRPF que la Agencia Tributaria le ha reclamado al empleador. La DGT responde que no existe base legal para deducir esos importes de los sueldos o reclamarlos a los empleados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas al empleador por la Agencia Tributaria.

El criterio de la DGT

El incumplimiento de la obligación de retener o ingresar correctamente las cantidades no permite, en el ámbito tributario, efectuar deducciones de los ingresos de los trabajadores ni reclamarles las cantidades no retenidas. El artículo 99 de la Ley 35/2006 establece que el perceptor deducirá de su cuota lo que debió ser retenido si la falta de retención es imputable al retenedor. No obstante, la DGT señala que esto no excluye otras vías de resarcimiento ajenas al ámbito estrictamente tributario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3270-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/12/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 99 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas al empleador por la Agencia Tributaria. Contestación completa La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”. En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación: “En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”. Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. (…)”. Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta —por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes— no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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