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V3227-21 28 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · socio profesional

El artículo 18.6 de la LIS es aplicable a socios profesionales no residentes en España

Se consulta si los requisitos para que la retribución de un socio profesional coincida con el valor de mercado son aplicables a socios no residentes. La DGT responde que la norma no distingue la residencia del socio profesional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el artículo 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es aplicable a socios profesionales no residentes en España.

El criterio de la DGT

El artículo 18.6 de la LIS, aplicable al contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, no contiene ninguna especialidad cuando el socio profesional es no residente en territorio español. Para que la retribución de un socio profesional coincida con el valor de mercado, deben cumplirse los requisitos de actividad profesional de la entidad, cuantía de retribuciones de los socios y criterios de determinación de la cuantía individual.

Implicaciones prácticas

  • La residencia fiscal del socio profesional no exime del cumplimiento de los requisitos de valor de mercado.
  • La entidad debe acreditar la actividad profesional y la cuantía de las retribuciones bajo los mismos criterios que para socios residentes.
  • El incumplimiento de los requisitos del artículo 18.6 LIS conlleva el riesgo de que la retribución sea considerada gasto no deducible.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de las retribuciones de socios no residentes a los criterios de mercado.
  • Analizar la documentación que respalde la actividad profesional de los socios extranjeros.

Checklist

  • Verificar que la retribución del socio no residente sea acorde al valor de mercado.
  • Comprobar que se cumplen los requisitos de actividad profesional de la entidad.
  • Validar los criterios de determinación de la cuantía individual de la retribución.
  • Asegurar la coherencia entre las retribuciones de socios residentes y no residentes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3227-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/12/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 18 Descripción de hechos El consultante es una persona física no residente en España y por tanto no contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física. Es socio profesional de una sociedad limitada española que presta servicios de asesoramiento deportivo. Cuestión planteada Si el artículo 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es aplicable a socios profesionales no residentes en España. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.” (…) 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: (…) 6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios. c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales. (…)” El precepto reproducido, aplicable a un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, no contiene ninguna especialidad cuando el socio profesional es no residente en territorio español. Respecto de otros aspectos relativos a la eventual tributación en España de las rentas obtenidas por el consultante, este Centro Directivo no puede pronunciarse dado que no consta información al respecto en el escrito de consulta. No obstante, en relación con el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, cabe recordar que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por último, hay que señalar que la letra g) del artículo 15 de la LIS determina que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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