Una Sociedad Agraria de Transformación consulta si puede aplicar un criterio de valoración especial para sus operaciones con socios. La DGT responde que, al realizar servicios o suministros previstos en sus estatutos, puede usar el precio efectivo siempre que no sea inferior al coste de dichos servicios o suministros.
Cuestión planteada Si en la actividad que realiza la SAT-OPFH con sus socios es aplicable el tercer párrafo del apartado Dos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) que realicen servicios o suministros a sus socios conforme a sus estatutos pueden computar dichas operaciones por el precio efectivo realizado. Este precio debe ser igual o superior al coste de los servicios o suministros, incluyendo la parte de gastos generales de la entidad. Si el precio efectivo es inferior al coste, se deberá aplicar este último para su cómputo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5033-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/06/2026 Normativa Ley 20/1990 Régimen Fiscal de Cooperativas - DA.1 Descripción de hechos Esta consulta versa sobre una sociedad agraria de transformación (en adelante, SAT) de las reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. En particular, se centra en una SAT que tiene como actividad principal la comercialización de hortalizas procedentes de las explotaciones de sus socios. Además, está reconocida como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional existente, Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre y el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo. En cumplimiento de esta normativa se contienen en el objeto social las actividades a realizar por la SAT-OPFH para comercializar las hortalizas procedentes de las explotaciones de los socios, como son, la programación de la producción y su adaptación a la demanda, la optimización de los costes de producción y la fijación de normas de calidad, entre otros. Se recoge así de forma expresa en sus estatutos el carácter multiservicio de la entidad a favor de sus socios. Todas estas actividades se realizan para conseguir los objetivos que se persiguen en los programas operativos de la OPFH y cómo contribuyen a la consecución de los objetivos definidos en la Estrategia Nacional 2007 del Ministerio de Agricultura, entre los que se encuentran “alcanzar el mejor precio de venta para su producción”. También según esta normativa legal, el socio se obliga a poner a disposición de la SAT-OPFH toda su producción para su comercialización y la OPFH se obliga a comercializar la misma en su totalidad. Esta obligación consta en los estatutos de la SAT-OPFH. Esta puesta en común de la producción de los socios en la SAT-OPFH persigue la concentración de la oferta y de esta manera conseguir mejores precios en el mercado. El funcionamiento de estas entidades es el siguiente: Los agricultores socios ponen las hortalizas en las instalaciones de la SAT a disposición de esta. A esas hortalizas le realizan los trabajos o, lo que es lo mismo, le prestan los servicios de pesaje, clasificación, limpieza, envasado y enfriado. Una vez completados esos trabajos, se comercializa enviando el producto al cliente que ha efectuado el pedido. Cuando el cliente presta conformidad al producto recibido (conviene recordar que se trata de producto fresco, que se deteriora con facilidad al tratarlo de forma inadecuada o simplemente con el transcurso del tiempo) envía a la SAT-OPFH el detalle del envío y ésta hace la factura de venta al cliente. El importe de la facturación se agrupa por semanas obteniendo así el importe de las ventas de la semana. De esa cantidad se deduce el importe de los trabajos (servicios) realizados sobre el producto, calculado como compensación de costes. El importe resultante es el que se abona a los socios como liquidación del producto entregado en esa semana. Cuestión planteada Si en la actividad que realiza la SAT-OPFH con sus socios es aplicable el tercer párrafo del apartado Dos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Contestación completa De acuerdo con el artículo primero del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación: “Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación. (…)”. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece: “1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: (…) b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. (…)”. En consecuencia, las Sociedades Agrarias de Transformación estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades y a la LIS, con las particularidades previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (en adelante, Ley 20/1990). A su vez, la D.A. 1ª de la Ley 20/1990 establece: “Uno. A las Sociedades Agrarias de Transformación inscritas en el Registro General de tales Entidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, les será de aplicación, salvo lo previsto en los apartados siguientes, el régimen tributario general y, en consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Dos. A los efectos de este Impuesto, las operaciones realizadas por las Sociedades Agrarias de Transformación con sus socios se computarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones. No obstante, cuando se trate de Sociedades Agrarias de Transformación que, conforme a sus Estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la Entidad. En caso contrario, se aplicará este último. (…)”. Así, de acuerdo con esta última, las SAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, las operaciones que realicen con sus socios se computarán por su valor de mercado, entendiéndose como tal el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones. No obstante, cuando se trate de SAT que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último. En el escrito de consulta se expone que los agricultores socios de la consultante ponen las hortalizas en las instalaciones de ésta a su disposición. A esas hortalizas le prestan los servicios de pesaje, clasificación, limpieza, envasado y enfriado. Una vez completados esos trabajos, se comercializa enviando el producto al cliente que ha efectuado el pedido. Cuando el cliente presta conformidad al producto recibido envía el detalle del envío y se hace la factura de venta al cliente. Se especifica igualmente que se contienen en el objeto social de la consultante las actividades a realizar para comercializar las hortalizas procedentes de las explotaciones de los socios, como son la programación de la producción y su adaptación a la demanda, la optimización de los costes de producción y la fijación de normas de calidad, entre otros. Se recoge así de forma expresa en sus estatutos el carácter multiservicio de la entidad a favor de sus socios De lo anterior se deriva que la consultante realiza servicios o suministros a sus socios conforme a sus estatutos, de modo que, conforme a la norma aplicable, anteriormente reproducida, se computará como precio de estas operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.