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V3222-20 28 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · transmisión lucrativa

Se aplica el criterio FIFO para identificar las acciones transmitidas en una donación de valores

El consultante pregunta qué valor de adquisición debe usar para unas acciones donadas que fueron adquiridas en distintas tandas. La DGT responde que, para identificar qué valores se transmiten cuando son homogéneos, se debe aplicar el criterio FIFO.

La cuestión planteada

Solicita saber el consultante cuál es el valor de adquisición de las acciones donadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el de la última adquisición a las que pertenecen las acciones donadas o el de las primeras que se adquirieron por aplicación del criterio FIFO (first in, first out).

El criterio de la DGT

Para la identificación de los valores transmitidos cuando existan valores homogéneos, se aplicará el artículo 37.2 de la LIRPF, que establece que se considerará que los transmitidos son aquellos que el contribuyente adquirió en primer lugar. Este criterio de identificación es aplicable incluso en transmisiones lucrativas como las donaciones. Además, la ganancia patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La determinación del valor de adquisición en donaciones de valores homogéneos se rige por el método FIFO.
  • El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial debe basarse en el coste de las primeras unidades adquiridas.
  • El resultado de la transmisión se integra en la base imponible del ahorro del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal derivado de la aplicación del método FIFO en carteras con adquisiciones a distintos precios.
  • Análisis de la composición de la cartera para prever el coste de adquisición de las próximas transmisiones.

Checklist

  • Identificar cronológicamente todas las adquisiciones de los valores homogéneos.
  • Aplicar el criterio FIFO para determinar qué unidades se están transmitiendo.
  • Verificar que el valor de adquisición utilizado corresponde a las primeras entradas en la cartera.
  • Comprobar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3222-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 37 Descripción de hechos El consultante ha adquirido acciones de una sociedad no siendo títulos admitidos a negociación en un mercado de valores. Son acciones numeradas de una misma empresa que se adquieren en cuatro tandas entre 1992 y 2017. En las tres primeras compra las acciones y en la cuarta las recibe por herencia. Indica el consultante que ha donado 32 de las acciones numeradas adquiridas en la herencia de 2017. Cuestión planteada Solicita saber el consultante cuál es el valor de adquisición de las acciones donadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el de la última adquisición a las que pertenecen las acciones donadas o el de las primeras que se adquirieron por aplicación del criterio FIFO (first in, first out). Contestación completa La donación de participaciones en el capital social de una sociedad anónima constituye una alteración en la composición del patrimonio del donante, que podrá generar una ganancia o una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. De los datos aportados no se deduce el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 33.3.c) de la LIRPF, que dispone que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre). El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será “en el supuesto de transmisiones onerosas o lucrativas, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Más adelante el artículo 37.2 de la LIRPF establece que "a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar". En la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla específica de determinación del valor de transmisión para las transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trate de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2. Finalmente, procede indicar que, en su caso, resultará operativo el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, régimen que se encuentra recogido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto y cuyo texto se reproduce a continuación: “1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: 1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera: a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial. A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. (…). b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial. c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos: 1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento. 2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento. 3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento. Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente. d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros. e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006. 2.ª) (…). 3.ª) (…) 2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Ahora bien, si se generase una pérdida patrimonial, ésta no se computará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales “las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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