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V3204-18 17 de diciembre de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · permuta de cuotas

La permuta de cuotas de copropiedad está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Dos matrimonios y una madre, copropietarios de varias fincas, consultan si la adjudicación de las mismas mediante un nuevo reparto de cuotas está exenta de Transmisiones Patrimoniales. La DGT responde que, al no extinguirse el proindiviso sino permutarse las cuotas, la operación es una transmisión onerosa sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las adjudicaciones descritas están exentas de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales estando sujetas únicamente al impuesto de actos jurídicos documentados.

El criterio de la DGT

La adjudicación de bienes que no extingue la comunidad de bienes, sino que simplemente cambia el reparto de las cuotas de titularidad manteniendo la copropiedad, constituye una permuta de cuotas. En este caso, no se produce la disolución de la comunidad de bienes, por lo que los partícipes deben tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. La exención de la disolución de comunidades de bienes no realiza actividades empresariales no es aplicable si no hay extinción del proindiviso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3204-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 17/12/2018 Normativa RD 2481/1994 arts. 23, 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7 1-A) y 2B), y 31-1 y 2 Descripción de hechos Los consultantes, dos matrimonios casados en régimen de separación de bienes y la madre de dos de los cónyuges, son copropietarios de siete fincas, ostentando diferentes cuotas de propiedad sobre las mismas. Han llegado a un acuerdo para adjudicar dos de las fincas a uno de los matrimonios y el resto a la madre y al otro matrimonio de forma conjunta, según los porcentajes que se indican en el escrito de consulta. Cuestión planteada Si las adjudicaciones descritas están exentas de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales estando sujetas únicamente al impuesto de actos jurídicos documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), al regular el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, dispone en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: (…) B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.” De los artículos del Código Civil reseñados, por lo que aquí interesa, el artículo 1.062 dispone en su párrafo primero que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.” Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. A este respecto el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPADJ), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina que “En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.” Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31 del TRLITPAJD, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2: “1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.” Para analizar la operación objeto de consulta habría que ver qué establece el Código Civil sobre las comunidades de bienes. El artículo 392 del Código Civil dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.” Constante la comunidad de bienes, el artículo 399 prevé la posibilidad de que cada condueño pueda disponer de su cuota-parte en los siguientes términos: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueño estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.” En cuanto a la extinción de la comunidad de bienes, los artículos 400 y 401 del Código Civil prescriben: “Artículo 400 Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de 10 años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. Artículo 401 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejo, en la forma prevista por el artículo 396.” De acuerdo con estos preceptos, para que exista comunidad de bienes, se requiere que una cosa o un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, por lo que, a sensu contrario, no existirá comunidad de bienes cuando falte esa unidad de cosa o de derecho, sobre la que confluya la titularidad de varias personas. Por último, el artículo 61 RITPAJD se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos: “1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.” Conforme a lo anteriormente expuesto, la contestación a la consulta se ceñirá exclusivamente a las comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, circunstancia a la que no se alude en el escrito de consulta. En el caso planteado en escrito de consulta, la situación de proindiviso entre los consultantes se mantiene con el acuerdo de adjudicación planteado, únicamente cambia el reparto de las cuotas de titularidad sobre los inmuebles permaneciendo todos ellos en la situación inicial, en copropiedad entre los partícipes. Por lo tanto, no estamos ante una extinción del pro indiviso sino que en realidad nos encontramos ante una permuta de cuotas en la que los partícipes tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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