Una propietaria consulta si puede ceder gratuitamente a su hijo el derecho a cobrar el alquiler de su piso. La DGT responde que las rentas deben imputarse al titular del inmueble y que la cesión del cobro genera un impuesto adicional.
Cuestión planteada Quién debe imputarse los importes satisfechos por el alquiler y los gastos deducibles incurridos en el arrendamiento.
Los rendimientos del capital inmobiliario se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los bienes de los que provienen, según las normas de titularidad jurídica. Por tanto, las rentas se imputan al propietario en proporción a su titularidad, independientemente de que el importe se ceda gratuitamente a un tercero. Además, la cesión del importe de las rentas al hijo constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3133-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/10/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 11 y 22. Descripción de hechos La consultante es propietaria de un piso que destina al alquiler y se plantea ceder gratuitamente a su hijo el derecho a cobrar los importes mensuales correspondientes al alquiler del piso durante cinco años. Cuestión planteada Quién debe imputarse los importes satisfechos por el alquiler y los gastos deducibles incurridos en el arrendamiento. Contestación completa Las rentas percibidas por el arrendamiento del piso, no constituyendo dicho arrendamiento para sus propietarios una actividad económica, tendrán a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario, por aplicación de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.” En cuanto a la imputación de las rentas derivadas del arrendamiento, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”. Es decir, las rentas obtenidas por el arrendamiento del piso se imputarán a efectos del IRPF a los propietarios del mismo en proporción al porcentaje de titularidad sobre el piso que corresponda a cada uno (en el presente caso, a la consultante en su totalidad, al ser la única propietaria), con independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad. Aparte de lo anterior, la donación de la consultante a su hijo del importe que le corresponde a ésta de las rentas satisfechas por el arrendatario del piso constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre): “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter-vivos”. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de la tributación por el IRPF a que antes se ha hecho referencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.