Una ciudadana portuguesa residente en España pregunta si sus sueldos por trabajar en la Embajada de Portugal tributan en España o en su país. La DGT determina que, al ser nacional de Portugal, dichas retribuciones solo pueden someterse a imposición en Portugal.
Cuestión planteada La aplicabilidad del artículo 19 del Convenio hispano-portugués.
Según el artículo 19 del Convenio hispano-portugués, las remuneraciones pagadas por un Estado a una persona física por servicios prestados a este solo tributan en ese Estado. Se exceptúa la tributación en el otro Estado si el perceptor es nacional del Estado donde se prestan los servicios o si ya era residente en dicho Estado antes de empezar a trabajar. En este caso, al ser la consultante nacional portuguesa, sus sueldos de la Embajada solo tributan en Portugal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3066-19 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 31/10/2019 Normativa CDI hispano-portugués, artículo 19 Descripción de hechos La consultante de nacionalidad portuguesa trabaja desde el 28 de julio de 2017 con la categoria de Asistente técnica en la Sección Consular de la Embajada de Portugal, sin obtener rendimientos de otro tipo. Señala que vino a España a vivir el 10 de julio de 2017 junto a su marido ciudadano español, habiendo fijado su residencia en España desde esta fecha y sin haber vuelto a residir en Portugal. Cuestión planteada La aplicabilidad del artículo 19 del Convenio hispano-portugués. Contestación completa En relación con los rendimientos percibidos por la consultante como consecuencia de su trabajo en la Embajada de Portugal hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 19 “Funciones Públicas” del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (B.O.E de 7 de noviembre de 1995) que dispone: “1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: - Posee la nacionalidad de ese Estado, o - No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. (…)” Por tanto, de acuerdo a dicho precepto, la tributación de estas retribuciones corresponde en principio tan sólo al Estado que las satisface. Salvo que el perceptor sea nacional del Estado en el que se prestan los servicios, o bien, haya sido residente fiscal permanente en dicho Estado con anterioridad al inicio de la prestación de sus servicios. Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de consulta, la consultante posee la nacionalidad portuguesa y no llegó a vivir a España hasta el mes de julio de 2017, momento en que empezó a prestar sus servicios en la Embajada portuguesa en Madrid. Por lo que, las remuneraciones pagadas por el Estado portugués con motivo de la prestación de sus servicios a la Embajada portuguesa en Madrid sólo pueden someterse a imposición por Portugal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.