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V3061-14 7 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · proindiviso

La adjudicación de un inmueble a un comunero por valor superior a su cuota genera una ganancia patrimonial

Un consultante y su hermana disuelven un proindiviso y la hermana adjudica el inmueble recibiendo una compensación en metálico a plazos. Hacienda responde que, al adjudicarse el bien por un valor superior a la cuota del consultante, se produce una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, se genera una alteración patrimonial en los demás comuneros. En este caso, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. El contribuyente puede optar por imputar la renta proporcionalmente a medida que los cobros del aplazamiento sean exigibles.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de un bien por valor superior a la cuota de titularidad constituye una alteración patrimonial para el resto de comuneros.
  • La ganancia o pérdida patrimonial se calcula mediante la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
  • Es posible imputar la renta de forma proporcional conforme la exigibilidad de los cobros del aplazamiento.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal derivado de la diferencia entre el valor de adjudicación y la cuota de titularidad.
  • Análisis de la conveniencia de la imputación de la renta según el calendario de cobro del aplazamiento.

Checklist

  • Verificar si el valor de adjudicación del inmueble supera la cuota de titularidad de los comuneros.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida.
  • Comprobar el calendario de exigibilidad de los cobros del aplazamiento para la imputación de la renta.
  • Identificar la naturaleza de la alteración patrimonial en la disolución de la comunidad de bienes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3061-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/11/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 14 y 33 Descripción de hechos El consultante y su hermana adquirieron un inmueble en proindiviso en el año 1999. En el año 2013 han procedido a la disolución del condominio y a la adjudicación del inmueble a la hermana, quien compensará en metálico al consultante. El importe de la compensación han acordado efectuarlo a plazos, siendo el primero en el año 2015 y el último en el año 2035. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentan el consultante y su hermana en proindiviso, va a ser adjudicado a la hermana, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. La existencia de alteración patrimonial implica una actualización de valores de la parte cedida del inmueble. La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente: “En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”. Conforme con esta regulación legal, el ejercicio por el consultante de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión se impute al momento en que sean exigibles los cobros establecidos en el aplazamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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