Una contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial en el IRPF por 30.000 euros que no pudo recuperar de una empresa en concurso de acreedores. La DGT responde que el impago no genera automáticamente una pérdida y que, al estar el deudor en concurso, la pérdida solo se imputa cuando concurran las circunstancias específicas de la ley.
Cuestión planteada Posibilidad de imputar una pérdida patrimonial en el IRPF por el importe no devuelto.
La falta de pago de un deudor no genera automáticamente una pérdida patrimonial porque el acreedor mantiene un derecho de crédito. En supuestos de deudores en situación de concurso, la pérdida patrimonial solo podrá imputarse en el periodo impositivo en que concurran las circunstancias establecidas en el número 2 de la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del IRPF. Esto implica que la pérdida se computa por la cuantía de una quita eficaz en un convenio o cuando concluya el procedimiento concursal sin satisfacer el crédito, salvo excepciones legales.
La contribuyente no puede deducir los 30.000 euros de deuda impagada hasta que se produzca una quita en el convenio o finalice el concurso sin satisfacción del crédito.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3054-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14.2.k). Descripción de hechos La consultante abonó en 2011 la cantidad de 30.000 euros a una empresa para la impartición de un curso de habilitación aeronáutica para su hijo. Dicho curso no llegó a completarse por lo que se interpuso demanda judicial para la recuperación del dinero. En octubre de 2016 se dictó sentencia judicial condenando a la mencionada empresa a la devolución de las cantidades invertidas, las cuales no se han recibido al encontrarse la empresa en concurso de acreedores. Cuestión planteada Posibilidad de imputar una pérdida patrimonial en el IRPF por el importe no devuelto. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra en deudor. Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Dicho lo anterior, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. Al respecto, procede indicar que dado que el deudor se encuentra en situación de concurso, la pérdida patrimonial sólo podrá ser imputada en el periodo impositivo en que concurran las circunstancias establecidas en el número 2º de la referida letra k). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.