Un contribuyente consulta si el pago de costas tras una demanda civil por una herencia puede declararse como pérdida patrimonial en 2025. La DGT responde que sí, ya que el pago de costas no es un gasto de consumo y la alteración patrimonial ocurre cuando la sentencia es firme.
Cuestión planteada Si el pago de dichas costas se puede incluir en la correspondiente declaración de la renta como pérdida patrimonial en el periodo impositivo de 2025, fecha en la que la sentencia es firme y se produce el pago.
La condena al pago de costas procesales constituye una pérdida patrimonial al ser una variación en el valor del patrimonio que no es un gasto de consumo. Esta pérdida debe imputarse al período impositivo en que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza. El importe de la pérdida será el que corresponda pagar al consultante, independientemente de si otros condenados pagaron más. La pérdida se integra en la base imponible general siguiendo los límites de compensación del artículo 48 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1588-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33 y 48. Descripción de hechos El consultante, junto con otras dos personas, en 2021 presentó demanda civil contra una tercera por discrepancias en la adjudicación de una herencia. Tras diversos recursos relativos tanto a la herencia como a la condena en costas a los demandantes, el consultante manifiesta que se emite auto en 2025 contra el que no cabe recurso alguno, por el que finaliza el procedimiento y adquiere firmeza la sentencia condenando a los demandantes (entre ellos el consultante) al pago de dichas costas. Cuestión planteada Si el pago de dichas costas se puede incluir en la correspondiente declaración de la renta como pérdida patrimonial en el periodo impositivo de 2025, fecha en la que la sentencia es firme y se produce el pago. En que proporción del total del importe pagado correspondería dicha pérdida patrimonial ya que, aunque el pago total fue ingresado por el consultante, solamente aportó el 50% del mismo y el otro 50% fue aportado por otro de los condenados; no aportando el tercero de los condenados importe alguno. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso (condena en costas) se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria. En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, esto es: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. El importe de la pérdida será aquel que le corresponde pagar al consultante, con independencia de que éste haya satisfecho un importe superior al pagar el importe que corresponde a otros condenados. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).