El consultante pregunta si el reintegro de ayudas y los intereses de demora por la descalificación de una vivienda de protección oficial son pérdidas patrimoniales en IRPF. La DGT responde que sí lo son y que deben integrarse en la base imponible general.
Cuestión planteada 1. Si el reintegro de las ayudas y el pago de los intereses de demora tienen la consideración de pérdida patrimonial en IRPF-2025 y si la misma debe integrarse en la base imponible general del impuesto.
El reintegro de ayudas e intereses subsidiados por la descalificación de la vivienda se califica como pérdida patrimonial en el periodo en que se haga efectivo. Los intereses de demora devengados por la descalificación también son pérdida patrimonial en el periodo en que sean exigibles. Estas pérdidas se integran en la base imponible general, compensándose primero con ganancias patrimoniales que no sean renta del ahorro y, si persiste el saldo negativo, con rendimientos e imputaciones de renta no considerados renta del ahorro con el límite del 25%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1552-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33-35, 68.1 y disposición transitoria 18ª. Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda de protección oficial adquirida en 2008 y ha recibido en 2025 la aprobación de descalificación de vivienda de protección oficial. Dicha descalificación ha supuesto una serie de gastos como el reintegro de la subvención/ayuda junto con los intereses de demora y legales, así como impuestos locales y autonómicos. Cuestión planteada 1. Si el reintegro de las ayudas y el pago de los intereses de demora tienen la consideración de pérdida patrimonial en IRPF-2025 y si la misma debe integrarse en la base imponible general del impuesto. 2. Si los impuestos satisfechos por la pérdida de beneficios fiscales pueden incrementar el valor de adquisición de la vivienda o integrarse en la deducción por inversión en vivienda habitual. Contestación completa El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en relación con las transmisiones a título oneroso, establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por tanto, el valor de adquisición del inmueble será la suma de importe real satisfecho por la adquisición, de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Conforme con ello, integrarán dicho valor, entre otros, el importe satisfecho por su adquisición, los gastos de notaría y registro, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los gastos satisfechos asociados a la licencia de obras satisfechos para obtener la descalificación de vivienda de protección oficial. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) satisfecho durante los años de titularidad del inmueble, debe indicarse que dicho tributo no tiene la consideración de gasto inherente a la adquisición ni a la transmisión del elemento patrimonial en los términos previstos en el artículo 35 de la LIRPF, por lo que no procede su cómputo a efectos de determinar el valor de adquisición ni el valor de transmisión del inmueble. No formarán parte del valor de adquisición ni minorarán el valor de transmisión las cantidades que, en su caso, se satisfagan en concepto de reintegro de ayudas e intereses subsidiados o subvencionados con motivo de la descalificación de la vivienda (los cuales en su momento generaron una ganancia patrimonial). Su calificación será la de pérdida patrimonial del período impositivo en que se haga efectivo dicho reintegro. Por lo que se refiere a los intereses de demora que en su caso puedan devengarse por la descalificación de la vivienda, tendrán la consideración de pérdida patrimonial del periodo impositivo en el que sean exigibles. La pérdida patrimonial derivada del reintegro de la subvención así como de los intereses subsidiados y los intereses de demora devengados por la descalificación se integrará en la base imponible general del período impositivo en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, compensándose en primer lugar con las ganancias patrimoniales que no constituyan renta del ahorro, y si de esta compensación resultase saldo negativo o no existiesen tales ganancias patrimoniales, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta que, igualmente, no tengan la consideración de renta del ahorro, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado. En relación con la segunda cuestión planteada, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley. 4. (…)”. De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF. En el supuesto planteado y de acuerdo con los datos aportados por el consultante, éste ya había adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 (concretamente en abril de 2008), por lo que si entendemos que ha practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, le será aplicable el régimen transitorio anteriormente citado y podrá practicar en 2025 la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en la LIRPF vigente a 31 de diciembre de 2012. El artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción determinando que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Asimismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos: “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.” Así, la base de deducción podrá estar formada por las cantidades satisfechas, por cualquier concepto, relacionadas con la adquisición de la vivienda habitual. Podrá formarse, además de con el propio coste de la vivienda, con el importe de los tributos y gastos que origine su construcción y adquisición (impuestos directos e indirectos, registro, notario, etc.) y los gastos derivados de la financiación ajena obtenida para atender los anteriores pagos (tasación, constitución de hipoteca, intereses, etc.). Los gastos satisfechos mediante financiación ajena serán deducibles a medida que se vaya devolviendo el principal prestado y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos asociados. De acuerdo con dicho precepto, los importes satisfechos por el consultante para obtener la descalificación de su vivienda habitual formarán parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en el periodo impositivo en que se satisfagan aquellos. Referente a los gastos en que incurre el consultante y que consulta sobre su posible inclusión en la base de deducción, el IBI no puede considerarse directamente relacionado e inherente a la propia operación de compraventa, no teniendo la consideración de deducible. Por el contrario, las cantidades satisfechas en concepto de devolución de subvenciones o de intereses de demora devengados por la descalificación no formarán parte de dicha base de deducción, por no tener la consideración de cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de vivienda. Por último, es necesario recordar que para la práctica de la deducción se exige que la vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.