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V1619-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Las pérdidas por estafa en plataformas digitales pueden computarse como pérdidas patrimoniales si se justifican

Un contribuyente pregunta si puede deducir como pérdida patrimonial el dinero perdido en una estafa mediante una plataforma de cannabis. La DGT responde que, aunque conceptualmente es una pérdida patrimonial, esta debe estar debidamente justificada para su aplicación en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede imputarse una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El importe perdido por un engaño o estafa constituye una pérdida patrimonial al ser una variación en el valor del patrimonio. No obstante, según el artículo 33.5.a de la LIRPF, no se computarán las pérdidas no justificadas. El contribuyente debe acreditar la pérdida mediante los medios de prueba admitidos en Derecho, y la Administración valorará si son suficientes. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, se integra en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • El importe de la estafa se integra en la base imponible general y no en la base del ahorro.
  • La deducibilidad queda condicionada a la acreditación fehaciente de la pérdida mediante medios de prueba admitidos.
  • La Administración posee la facultad de valorar la suficiencia de la documentación aportada para validar la pérdida.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de la prueba documental antes de la declaración.
  • Evaluar la integración de la pérdida en la base imponible general.

Checklist

  • Recopilar comprobantes de las transferencias o movimientos de fondos realizados.
  • Obtener copia de la denuncia interpuesta ante las autoridades policiales o judiciales.
  • Documentar la trazabilidad de la comunicación con la plataforma digital objeto de la estafa.
  • Verificar que la pérdida no provenga de una transmisión de elementos patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1619-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos Durante 2022 el consultante realizó diversas transferencias a través de una plataforma digital supuestamente destinadas a la adquisición de plantas de cannabis medicinal. Conforme a la información facilitada por la plataforma, transcurrido un periodo de tiempo, la compañía procedía a la recolección, venta y posterior abono de las ganancias obtenidas, ofreciendo la posibilidad de reinversión o retiro de la inversión. Después de realizar las transferencias, la plataforma cesó sus operaciones desactivándose la página web, siendo imposible recuperar el dinero. Finalmente, todo resultó ser una estafa, desconociéndose por parte del consultante la identidad de los autores. Ante tal situación, el consultante interpuso en 2025 la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional, dando cuenta de la situación y aportando la justificación de las transferencias realizadas. Cuestión planteada Si puede imputarse una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante —entendiendo que se desconoce la identidad de su autor, lo que impide determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del consultante contra aquel— constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada. En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia. Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general — incorporándose en la declaración del IRPF con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales—, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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