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Se consulta el tratamiento fiscal en el IRPF de los socios ante la disolución y liquidación de una sociedad. La DGT responde que la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las participaciones constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios de la disolución y liquidación de la sociedad.
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial para los socios. Esta se determina por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos (o la cuota de liquidación) y el valor de adquisición de la participación. El resultado se integra en la base imponible del ahorro. Para participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, podría aplicarse la reducción de la disposición transitoria novena bajo ciertos límites.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3018-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/11/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37, 49 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos Sociedad mercantil que va a ser disuelta y liquidada devolviendo las aportaciones realizadas a los socios. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios de la disolución y liquidación de la sociedad. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del socio en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Por otro lado, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. El régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente que corresponda en función de la naturaleza del elemento patrimonial transmitido, por cada año de permanencia de dicho elemento en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente correspondiente por cada año de permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. En el caso planteado, las participaciones sociales a las que, en su caso, resultarían de aplicación los coeficientes de reducción previstos en la disposición transitoria novena del Impuesto serían las adquiridas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Por último, respecto al valor de adquisición de las participaciones sociales, el apartado 1 del artículo 35 de la Ley del impuesto, establece: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”. De acuerdo con lo anterior, el valor de adquisición de las participaciones sociales adquiridas en cada momento vendrá determinado por el importe real por el que se efectuó la adquisición o suscripción de las correspondientes participaciones sociales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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