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Un contribuyente consulta si la reclamación de una indemnización perdida por negligencia de su abogado está exenta de IRPF. La DGT responde que no es una indemnización por daños personales, sino un perjuicio económico que constituye una ganancia patrimonial.
Tributación en el IRPF del importe reclamado al abogado.
El importe reclamado por negligencia profesional no es una indemnización exenta por daños personales, sino que responde a un perjuicio económico. Se califica como ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF. Al no derivar de una transmisión, su cuantificación es el importe percibido y debe integrarse en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2967-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/11/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Por una negligente actuación de su abogado, el consultante no percibe una indemnización por daños corporales sufridos en en un accidente de tráfico. Por ello, va a reclamar al abogado el importe correspondiente a la indemnización que no llegó a percibir. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del importe reclamado al abogado. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso el importe que pueda reclamar el consultante a su abogado por la negligencia profesional de este en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre ambos —negligencia que le ha causado un perjuicio económico por la no percepción de la indemnización derivada del accidente de circulación—, no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que se corresponde con el perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Por tanto, el importe que pueda llegar a percibirse no se encuentra amparado por lo dispuesto en este precepto. Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparado el importe objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues responde al concepto que de la misma se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que se perciba. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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