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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Una persona consultó si el capital recibido por una incapacidad permanente total derivada de una enfermedad estaba exento de IRPF. La DGT responde que, al no ser un accidente, no aplica la exención y debe tributar como rendimiento del capital mobiliario.
Si está exento el capital percibido. Tributación en su caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedencia de la retención practicada.
La exención por seguros de accidentes no se aplica si la incapacidad deriva de una enfermedad, ya que no se cumple la definición de accidente. El capital percibido tributa como rendimiento del capital mobiliario, calculándose como la diferencia entre el capital recibido y la prima satisfecha. Este rendimiento se integra en la base imponible del ahorro y la aseguradora debe practicar una retención del 19%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2933-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/11/2017 Normativa Ley 35/2006 arts. 7 d) y 25-3-a Descripción de hechos La consultante tenía contratado un seguro temporal anual renovable que cubría las contingencias de fallecimiento e invalidez. En 2016 ha percibido un capital como consecuencia de haberle sido declarada una incapacidad permanente total. Cuestión planteada Si está exento el capital percibido. Tributación en su caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedencia de la retención practicada. Contestación completa El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rentas exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.” De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguros de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte.” Por tanto, dado que la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación percibida no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. En cuanto a la tributación que corresponde, el artículo 25.3.a) de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente: “En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)”. En conclusión, en el caso planteado, el rendimiento del capital mobiliario se determinará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de la prima satisfecha correspondiente al año en que se produce la contingencia, al ser un seguro temporal anual renovable, en los términos indicados en el transcrito artículo 25.3.a).1º de la citada Ley 35/2006. El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006. Cabe señalar asimismo que, conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la entidad de seguros está obligada a practicar retención sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto que, en el caso objeto de consulta, será el rendimiento calculado conforme al artículo 25.3.a).1º de la Ley 35/2006, como se ha expuesto anteriormente. El tipo de retención aplicable, según el artículo 90.1 del citado Reglamento, es del 19 por ciento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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