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V2899-16 22 de junio de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El diseño gráfico se tributa como profesional o como empresa según la existencia de una organización

Una profesional de las bellas artes consulta qué epígrafes del IAE debe usar para sus actividades de diseño gráfico y fotografía. La DGT indica que el diseño depende de si se realiza personalmente o mediante una organización, y señala el epígrafe específico para fotografía.

La cuestión planteada

Solicita, dado que tiene dudas sobre la idoneidad del grupo donde está dada de alta, información sobre la rúbricas (grupos o epígrafes) de las Tarifas donde se debe dar de alta por el ejercicio de dichas actividades.

El criterio de la DGT

Para el diseño gráfico, si la persona física desarrolla la actividad directamente y personalmente sin una organización empresarial, debe darse de alta como profesional en el grupo 399. Si la actividad se ejerce mediante una organización empresarial desvinculada de la personalidad del diseñador, corresponde el epígrafe 843.9. Para la actividad de fotografía, el epígrafe correcto es el 973.1.

Implicaciones prácticas

  • La calificación del diseño gráfico como actividad profesional o empresarial depende de la existencia de una organización desvinculada de la persona física.
  • El uso del epígrafe 399 requiere que el servicio se preste de forma directa y personal.
  • La existencia de una estructura empresarial obliga al uso del epígrafe 843.9.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de costes y recursos humanos constituye una organización empresarial.
  • Analizar la naturaleza de la prestación de servicios para determinar si es personal o mediante estructura.

Checklist

  • Verificar si la actividad de diseño se realiza de forma personal y sin organización.
  • Comprobar si la actividad de fotografía se encuentra bajo el epígrafe 973.1.
  • Confirmar si la estructura de la actividad justifica el alta en el epígrafe 843.9.
  • Revisar la adecuación de los epígrafes del IAE con la realidad operativa del negocio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2899-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 22/06/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1, (Instrucción) epígrafes 843.9 y 973.1 sección primera, grupo 399 sección segunda (Tarifas) Descripción de hechos Licenciada en bellas artes, con un master en fotografía y diseño, teniendo, además, título en interiorismo y decoración, realiza las actividades de diseño gráfico y fotografía a particulares, a productos, y fotos publicitarias, actualmente está dada de alta en el grupo 751 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a los "Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares.". Cuestión planteada Solicita, dado que tiene dudas sobre la idoneidad del grupo donde está dada de alta, información sobre la rúbricas (grupos o epígrafes) de las Tarifas donde se debe dar de alta por el ejercicio de dichas actividades. Contestación completa En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. La regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la consultante deberá darse de alta en las siguientes rubricas: - En lo referente a la actividad de diseño gráfico (logotipos, diseño de libros y revistas, soportes publicitarios), y a efectos de la correcta clasificación de dicha actividad, ejercida por una persona física, es necesario analizar si ésta debe considerarse como empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a la conclusión suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de diseñador gráfico. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de diseñador se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del diseñador. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseñador, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Realizada la anterior puntualización, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual, la actividad de diseño gráfico sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el grupo 399 “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p..”, de la sección segunda de las Tarifas. Por el contrario, cuando la actividad de diseño gráfico implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el epígrafe 843.9 “Otros servicios técnicos n.c.o.p..”, de la sección primera de las referidas Tarifas. - Y por la actividad de fotografía, en el epígrafe· 973.1 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los "Servicios fotográficos.". Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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