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V2893-21 18 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Los gastos de energía eléctrica repercutidos en el alquiler de un local de negocio tributan al 21% de IVA

Una persona física pregunta qué tipo de IVA se aplica a los gastos de electricidad incluidos en la factura del alquiler de un local. La DGT responde que estos gastos son accesorios a la renta y deben aplicar el tipo general del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichos gastos de energía eléctrica.

El criterio de la DGT

Los gastos de suministros energéticos, como la electricidad, que el arrendador repercute al arrendatario forman parte de la base imponible del arrendamiento. Al ser conceptos accesorios a la prestación principal del alquiler de un local de negocio, se les aplica el tipo impositivo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Los suministros eléctricos repercutidos en el alquiler de locales comerciales deben tributar al tipo general del 21%.
  • La facturación de la electricidad no puede aplicarse el tipo reducido de suministros al ser un concepto accesorio al arrendamiento.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de conceptos en la factura de alquiler para evitar errores en el tipo impositivo.
  • Analizar la estructura de los contratos de arrendamiento de locales comerciales respecto a la repercusión de suministros.

Checklist

  • Verificar que el tipo de IVA aplicado a la electricidad repercutida sea el 21%.
  • Comprobar que los suministros se incluyan en la base imponible del arrendamiento.
  • Asegurar que la factura detalle la distinción entre la renta del local y los gastos de suministros.
  • Validar que no se aplique el tipo reducido de suministros a conceptos accesorios al alquiler.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2893-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/11/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78, 90 Descripción de hechos La consultante es una persona física que es arrendataria de un local de negocio y en la renta del arrendamiento se incluyen los gastos de energía eléctrica consumidos por la misma, que son incluidos por el arrendador en la factura del arrendamiento cada dos meses. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichos gastos de energía eléctrica. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el arrendador del inmueble tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. (…).”. Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 10 de septiembre de 2014, número V2367-14, en relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE de 11 de febrero), 13 de marzo de 1986 (BOE de 20 de marzo) y 2 junio de 1986 (BOE de 13 de junio) ha determinado lo siguiente: “Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.". Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos. En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los arrendamientos de inmuebles objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario. Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos señalados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación por el arrendamiento del inmueble y, por tanto, como un gasto accesorio a la propia renta, es el general del 21 por ciento que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de locales de negocios. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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